Director: Silvio Verliac              

Chalup

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dio a conocer los fundamentos por los cuales desestimó el recurso de queja interpuesto por los condenados en la causa conocida como Vialidad, entre ellos la señora Cristina Elisabet Fernández de Kirchner. 

El texto final: 

... En particular, la decisión apelada aludió a que Lázaro Báez por intermedio de sociedades por él controladas, efectuó contratos de locación y gerenciamiento con sociedades de titularidad de la familia Kirchner que explotaban hoteles, además de haber realizado otros negocios inmobiliarios (páginas 643/656, 1053 y 1078/1079 de la copia de la sentencia apelada). Esas relaciones no fueron cuestionadas por la defensa en manera alguna, más allá de alegar que los actos comerciales señalados fueron “totalmente lícitos y se celebraron a precios de mercado” (página 36 de la copia del recurso extraordinario federal), lo que resta toda eficacia a su planteo. Esas circunstancias, valoradas ya por dos instancias judiciales, llevaron a la conclusión de que esa decisión presidencial “relegó la ventaja económica para la administración pública por la ventaja económica para los intereses particulares a la postre beneficiados” (páginas 707 y 708 de la copia de la sentencia apelada), y de que “Fernández de Kirchner se representó los elementos objetivos del tipo al momento de dar comienzo a la acción típica y que previó la realización de estos y, por tanto, la producción del resultado.

Asimismo, se pudo acreditar que la encausada quiso que el resultado delictivo sea una consecuencia de su propia acción y tuvo, además, el ánimo de lucro requerido por el tipo” (páginas 711, 1053 y 1062 de la copia de la sentencia apelada). En este sentido, el argumento de la defensa basado en la competencia de terceras personas en el asunto —entre ellas, el jefe de gabinete de ministros de la Nación y los restantes funcionarios nacionales y provinciales que intervinieron en los hechos— se desentiende del fundamento desarrollado por los jueces de la causa en torno a la modificación implementada por el por el decreto 54/2009 y la indisputada competencia y responsabilidad de la encausada en la emisión del mismo. Además, omite rebatir las demás circunstancias ponderadas por el a quo respecto de la intervención personal de la recurrente en los hechos, en particular, el beneficio económico obtenido. 

El discurso reiterativo de la apelante —por ejemplo, el tribunal revisor sostuvo que “lo señalado por la defensa en esta instancia no es más que una reedición de todo aquello que fue oportuna y fundadamente descartado por el ‘a quo’” (página 695 de la copia de la sentencia apelada)— sólo evidencia su desacuerdo con el pronunciamiento atacado, sin llevar a cabo una efectiva refutación de los argumentos sostenidos en la sentencia apelada. 

No es ocioso recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos: 215:199; 229:799; 324:4321; 325:3265; 330:1503; 343:919, entre muchísimos otros).

11) Que, por último, resulta igualmente manifiesta la falta de fundamentación suficiente en torno a la configuración de un caso de gravedad institucional. En efecto, más allá de las consideraciones formuladas en Fallos: 345:430 y sus citas, lo cierto es que la apelante persigue esa declaración a partir de dos circunstancias. La primera de ellas, relacionada con sus agravios vinculados con la violación de los principios de independencia e imparcialidad judicial. Esos planteos ignoran lo afirmado por el a quo, en torno a que a lo largo de este proceso “intervinieron al menos —entre magistrados y fiscales de todas las instancias: Instrucción, Cámara Federal, Tribunal Oral Federal, Cámara Federal de Casación Penal y Corte Suprema de Justicia de la Nación— más de 20 funcionarios, muchos de los cuales fueron designados durante la gestión de la recurrente como Presidenta de la Nación. La conspiración planteada requeriría la connivencia de una amalgama de sujetos de diverso origen y responsabilidad con el único fin de involucrar a la nombrada y los diversos funcionarios que la acompañaron durante sus años frente a la Presidencia de la Nación, en los comprobados e inusitados hechos de corrupción en la obra pública, circunstancia que […] resulta por completo inverosímil ante el gran caudal de prueba acumulada” (página 354 de la sentencia apelada). En cuanto a la restante circunstancia en la que la apelante funda su pretensión —que la conclusión a la que arribaron los tribunales de grado determina un “criterio de imputación ilimitado” (página 38 de la copia del recurso extraordinario federal)— ella no se desprende de los términos de la sentencia apelada, pues se enunciaron elementos probatorios concretos —de circunstancias objetivas y subjetivas— que justifican la conclusión a la que arribaron los jueces de la causa.

12) Que, en tales condiciones, no se ha demostrado mínimamente la conformación de alguno de los supuestos habilitantes de la competencia extraordinaria de esta Corte.

13) Que, en definitiva, las sentencias dictadas por los tribunales anteriores se asentaron en la profusa prueba producida - valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación) - y en el Código Penal sancionado por el Congreso, sin que se haya demostrado en modo alguno que la decisión apelada no constituya una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias particulares comprobadas en la causa, ni que durante el proceso se haya vulnerado alguna garantía constitucional. El debido proceso ha sido salvaguardado y la recurrente ha obtenido una sentencia fundada en ley.

Las sanciones aplicadas son las que determina el ordenamiento jurídico vigente. La imposición de las penas de prisión e inhabilitación no hace otra cosa que tutelar nuestro sistema republicano y democrático según las leyes penales dictadas por los representantes del pueblo en el Congreso de la Nación (art. 174, último párrafo, del Código Penal, texto según ley 25.602).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

 

 

Firmado digitalmente

Horacio Rosatti

Carlos Rosenkrantz

Ricardo Lorenzetti

 

 

Recurso de queja interpuesto por Cristina Elisabet Fernández de Kirchner asistida por los Dres. Carlos Alberto Beraldi y Ary Rubén Llernovoy. Tribunal de origen: Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV. Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2.

 

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