Director: Silvio Verliac              

Sumario: Reorganización de la Administración Pública. Función pública. Reorganización económica. Reforma ley de Sociedades. Deuda Pública. Blanqueo. Creación de impuestos. Promoción de empleo. Fondo de Garantía de Sustentabilidad de ANSES. Carne. Pesca. Energía. Explotación hidrocarburos convencionales y no convencionales. Moratoria fiscal. Seguridad y Defensa. Organización de manifestaciones. Atentado y Resistencia a la autoridad. 

 

CAPÍTULO III - POLÍTICA DE CALIDAD REGULATORIA

ARTÍCULO 12.- Política de calidad regulatoria. El Poder Ejecutivo Nacional deberá implementar una política de calidad regulatoria para la Administración Pública Nacional, que incluya la simplificación, digitalización y desburocratización administrativa, promoviendo la transparencia y el debido proceso administrativo, así como el alivio de cargas y costos administrativos, para obtener regulaciones eficientes para la competitividad de los mercados, la creación de empleo y todo cuanto contribuya a elevar el nivel de vida de los ciudadanos y a la consiguiente reducción de los índices de pobreza.

Asimismo, se incluirá en dicha política de calidad regulatoria lo siguiente:

a. Toda regulación requerirá un análisis previo de impacto regulatorio que incluya una evaluación donde los costos justifiquen los beneficios, necesidad y razonabilidad de la regulación (incluidos los medios elegidos) teniendo en cuenta los efectos económicos, sociales, ambientales, de salud pública y de seguridad a producirse, maximizándose los beneficios y disminuyendo los riesgos y efectos distributivos en el tiempo.

b. En un plazo no mayor a CUATRO (4) años de promulgada la presente ley, se elaboren textos ordenados de las principales regulaciones, concentrándolas en cuerpos normativos únicos, de fácil lectura y comprensión y accesible para la ciudadanía.

c. Previo a la emisión de una norma de alcance general con alto impacto ciudadano, la autoridad competente podrá, a través de un portal digital, publicar la propuesta de norma a emitirse y abrir una instancia de participación ciudadana para recibir comentarios sobre la misma.

d. Todos los registros vigentes y futuros deberán ser digitales y de fácil acceso para los ciudadanos y empresas y estarán regidos por el principio de gratuidad.

e. La implementación y utilización de estándares tecnológicos para promover la interoperabilidad e integración de los sistemas de gestión con el fin de mejorar el control y la eficiencia de los sistemas.

ARTÍCULO 13.- Trámites a distancia y digitalización: todos los trámites y gestiones que deban realizarse en el Sector Público Nacional deberán realizarse como principio general a través de medios electrónicos.

ARTÍCULO 14.- Ventanilla Única de la Administración Pública Nacional. Créase la Ventanilla Única de la Administración Pública Nacional a través de la cual los ciudadanos podrán realizar los trámites y gestiones ante el Sector Público Nacional.

ARTÍCULO 15.- Despapelización y Digitalización. Todos los trámites, procesos y/o gestiones en la Administración Pública Nacional se realizarán íntegramente de forma digital. Este proceso de conversión deberá concretarse en un plazo que no exceda de los dos (2) años desde la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder ejecutivo nacional preverá lo necesario para la efectivización de este proceso, así como las excepciones que fueren necesarias.

CAPÍTULO IV - CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 16.- Operaciones de crédito público. Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 24.516, por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los Artículos 62 y 64, mediante su consolidación, conversión o renegociación, atendiendo a las condiciones imperantes del mercado financiero.

De constituirse con motivo de la realización de estas operaciones un incremento de la deuda pública, se deberá afectar la autorización de endeudamiento prevista para el ejercicio respectivo. Las operaciones con cargo al presente artículo se realizarán en el marco de la estrategia plurianual de deuda que será definida por el MINISTERIO DE ECONOMIA.”

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:

“ARTÍCULO 98.- En materia de su competencia el control interno e independiente de las jurisdicciones que

componen el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado que dependan del mismo, sus métodos y procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura orgánica. Esto sin perjuicio del control que corresponde a todo órgano superior respecto de su inferior o tutelado, dentro de la organización administrativa.”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:

“ARTÍCULO 100.- El sistema de control interno e independiente queda conformado por la Sindicatura General de la Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las unidades de auditoria auditoría interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán, jerárquicamente de la Sindicatura General, y administrativamente, de la autoridad superior de cada organismo y actuarán coordinadas técnicamente por la Sindicatura General”.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:

“ARTÍCULO 101.- La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo nacional será responsable del mantenimiento y de un adecuando sistema de control interno que incluirá: a) una adecuada gestión de riesgos relevantes desde el punto de vista de la eficacia y eficiencia, el cumplimiento legal y regulatorio, la información y la prevención del fraude de sus procesos; b) los instrumentos de control previo y posterior incorporados para mitigar dichos riesgos y c) en el plan de la organización, y en los reglamentos y los manuales de procedimientos que desarrolle de cada organismo y la auditoria interna.”

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:

“ARTÍCULO 102.- La auditoría interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen posterior y en ocasiones en tiempo real de las actividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoría interna. Las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.”

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 104 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:

“a) Dictar y aplicar normas de control auditoría, las que deberán ser coordinadas con la Auditoria General de la Nación;”

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:

“ARTÍCULO 109.- Para ser Síndico General de la Nación será necesario poseer título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho y una experiencia en Administración Financiera control interno y o auditoría no inferior a los QUINCE (15) años.”

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:

“ARTÍCULO 110.- El síndico general podrá será asistido hasta por tres (3) síndicos generales adjuntos, quienes sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento en el orden de prelación que el propio síndico general establezca. La ausencia del Síndico General deberá ser referenciada fehacientemente.”

CAPITULO V - OFICINA ANTICORRUPCIÓN

ARTÍCULO 24.- Incorpórase como artículo 13 bis de la Ley N° 25.233, el siguiente:

“ARTÍCULO 13 bis. - Serán requisitos para desempeñar el cargo de Titular de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, los siguientes: a) Ser ciudadano argentino; b) Ser profesional universitario en carrera de derecho o ciencias económicas; b) Tener TREINTA Y CINCO (35) o más años de edad; c) Tener, al menos, diez

(10) años en el ejercicio de la profesión y práctica en temas anticorrupción e integridad.” ARTÍCULO 25.- Incorpórase como artículo 13 ter de la Ley N° 25.233, el siguiente: “ARTÍCULO 13 ter. - La Oficina Anticorrupción tendrá las siguientes funciones:

A. Actuar como autoridad de aplicación de la Ley N° 25.188, de Ética en el ejercicio de la función pública, o la que en el futuro reemplace.

B. Elaborar y coordinar programas de prevención y lucha contra la corrupción y de promoción de la integridad y la transparencia en la función pública;

C. Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales de lucha contra la corrupción ratificadas por el Estado Nacional.

D. Llevar el registro de las declaraciones juradas patrimoniales y de intereses de los funcionarios públicos;

E. Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los funcionarios públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función pública;

F. Asesorar a los organismos del Estado en la implementación de políticas o programas preventivos de hechos de corrupción y de promoción de la integridad pública;

G. Llevar el registro de los obsequios recibidos por los funcionarios públicos y de los viajes financiados por terceros y analizar su contenido;

H. Recibir y en su caso tramitar denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;

I. Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el inciso anterior, en articulación con la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y de conformidad con los criterios de significación económica, institucional y/o social que se definan. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la OFICINA ANTICORRUPCION y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga;

J. Investigar preliminarmente a toda Institución o Asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados recursos;

K. Denunciar ante el organismo administrativo competente las irregularidades detectadas, que no constituyan delito, y, de tratarse de casos de significación económica, institucional y/o social, constituirse en parte de los respectivos sumarios.

L. Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos;

M. Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia.

N. Ejercer todas las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.”

ARTÍCULO 26.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación, y el Ministerio Público de la Nación designarán o crearán un organismo descentralizado con autonomía funcional, que ejerza las funciones de autoridad de aplicación en sus respectivos ámbitos, de la normativa sobre integridad pública y lucha contra la corrupción vigente. Los distintos organismos creados de conformidad con lo previsto en el párrafo precedente, establecerán mecanismos de cooperación e intercambio de información a efectos de articular un ejercicio eficiente de sus funciones.

CAPÍTULO VI - ACTIVIDAD POLÍTICA Y FUNCIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 25.188 por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas, y los espacios institucionales de los órganos públicos deberán tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, textos, símbolos o imágenes con fines o que supongan una promoción político partidaria o personal.”

ARTÍCULO 28.- Incorpórase como artículo 42 bis de la Ley N° 25.188, el siguiente:

“ARTÍCULO 42 bis. - Los funcionarios públicos no podrán realizar personalmente ni consentir la realización de las siguientes actividades:

a. Utilizar el cargo, los recursos y/o las relaciones institucionales inherentes al mismo con fines de promoción personal o político partidaria, y/o para incidir indebidamente sobre el resultado de una elección.

b. Conducir y/o participar relevantemente en actividades oficiales ajenas a sus competencias, con fines manifiestamente partidarios o de promoción personal.

c. Utilizar las redes sociales y canales de comunicación oficiales para promoción personal, de una candidatura o la realización de actividades político-partidarias

d. Utilizar instalaciones o recursos públicos para la realización de actividades político-partidarias.

e. Participar activamente o intervenir en el diseño e implementación de campañas políticas o actos de política partidaria (i) durante su horario laboral; (ii) con el uniforme, vehículo u otra insignia que permita identificar su posición oficial; o (iii) en inmuebles pertenecientes al Estado Nacional”.

La realización de las conductas precedentemente indicadas, se considerarán contrarias a la integridad pública, sin perjuicio de constituir irregularidades administrativas o penales que deban ser sancionadas en sus respectivos ámbitos.”

CAPÍTULO VII - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 29.- Conciliación, avenimiento y Arbitraje. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer mecanismos de conciliación, avenimiento y/o arbitraje con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, para la solución de toda controversia, actual o futura, de carácter contractual o extracontractual en la que sea parte cualquier órgano o entidad descentralizada de la Administración Pública Nacional.

En tal sentido, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a celebrar compromisos arbitrales, incorporar cláusulas arbitrales, acordar prórrogas de jurisdicción, procedimientos de conciliación y, en general, realizar actos que resulten necesarios para poner en práctica lo dispuesto por este artículo. Los árbitros contarán con las mismas

facultades jurisdiccionales que las que corresponden a los jueces.

ARTÍCULO 30.- Mediación. Sustitúyese el inciso c) del artículo 5º de la Ley N° 26.589 por el siguiente:

“c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte y actúen predominantemente bajo el derecho público, salvo en el caso que medie autorización expresa.”

ARTÍCULO 31.- Control previo al acuerdo de mediación. Los órganos y entidades descentralizadas que componen la Administración Pública nacional establecerán los procedimientos internos de control de legalidad, económico-financiero y de gestión que garanticen que los acuerdos arribados en procesos de mediación, conforme la Ley de la Ley N° 26.589, resulten razonables, fundados y convenientes al interés público.

ARTÍCULO 32.- Acuerdos transaccionales. En toda controversia o reclamo administrativo, judicial y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o entidad de la Administración Pública nacional, fundado en supuestos incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia, el Poder Ejecutivo Nacional estará autorizado para realizar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales, en los términos y con los efectos previstos en los artículos 1641 ss. y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que el acuerdo resulte conveniente para los intereses del Estado nacional.

El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para la celebración de los acuerdos transaccionales en el que se garantice la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, y los dictámenes necesarios para que el Estado cuente con un rango de monto admisible para proceder a la transacción.

CAPÍTULO VIII – CONTRATOS VIGENTES

ARTÍCULO 33.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer por razones de emergencia la renegociación o en su caso rescisión de los contratos de cualquier tipo que generen obligaciones a cargo del Estado, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023 por cualquier órgano o ente descentralizado de la Administración Pública nacional, con excepción de los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la Ley N° 23.696 y que estén regidos en sus prestaciones por marcos regulatorios establecidos por ley; así como por aquéllos que cuenten con financiamiento internacional.

A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen de contrataciones del Estado, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente

CAPÍTULO IX- MODIFICACIONES A LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 1°. - Ámbito de aplicación:

a) Las disposiciones de esta Ley se aplicarán directamente a:

(i) La Administración pública nacional centralizada y descentralizada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

(ii) Los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, cuando ejerzan función administrativa.

b) También se aplicarán, en forma supletoria:

(i) A los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales y a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales.

(ii) A los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales que se desarrollen ante los órganos y entes indicados en los sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) precedente.

c) La presente Ley no se aplicará a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Los entes mencionados en este inciso c), así como el Banco de la Nación Argentina, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado.

d) La presente ley será de aplicación a los organismos militares y de defensa y seguridad, salvo en las materias regidas por leyes especiales y en aquellas cuestiones que el Poder Ejecutivo excluya por estar vinculados a la disciplina y al desenvolvimiento técnico y operativo de las respectivas fuerzas, entes u organismos.

Principios y requisitos del procedimiento administrativo

Son principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y la tutela administrativa y judicial efectiva. En función de ello, los procedimientos regidos en esta Ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos:

Tutela Administrativa efectiva

a) Derecho de los interesados a la tutela administrativa efectiva, que comprende la posibilidad de:

Derecho a ser oído

1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos o a sus intereses jurídicamente tutelados, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente.

Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.

Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El

contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos.

Derecho a ofrecer y producir pruebas

2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva. Todo ello deberá realizarse bajo el oportuno control de los interesados y sus profesionales, quienes además podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.

Derecho a una decisión fundada

3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, entre ellas la prueba producida, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

Derecho a un plazo razonable

4) Que los procedimientos administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Impulsión e instrucción de oficio

b) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.

Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Gratuidad. Buena fe

c) Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Los recursos y los reclamos administrativos deberán tramitar y sustanciarse íntegramente por el órgano de grado que deba resolverlos, excepto en el caso de recursos o reclamos dirigidos al Poder Ejecutivo Nacional.

Los trámites administrativos, incluyendo los recursos, reclamos y demás impugnaciones, serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación del interesado de sufragar los honorarios que pudieren corresponder a sus letrados y representantes y a los peritos que él proponga.

Tanto la Administración como los administrados deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los procedimientos.

Eficiencia Burocrática. Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración Centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos.

La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramite el procedimiento, éstos deberán ser remitidos en el plazo de diez (10) días a contar desde la solicitud.

Informalismo

d) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

Días y horas hábiles

e) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas.

Los plazos

f) En cuanto a los plazos:

1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.

2) Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte.

3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación, en la que deberá hacerse saber al interesado los recursos administrativos que se pueden interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el acto agota la instancia administrativa. La omisión total o parcial de estos recaudos determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la notificación.

4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de DIEZ (10) días.

Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, en caso de interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano superior del que dictó el acto, el plazo para la elevación del expediente será de CINCO (5) días. La omisión del cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario que deba proceder a dicha elevación. Toda elevación de actuaciones será notificada a las partes del procedimiento.

5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; en caso contrario, el plazo quedará automáticamente prorrogado hasta dos (2) días después de que se haga efectiva la notificación de lo resuelto respecto de la prórroga

Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior, la solicitud de vista de las actuaciones producirá la suspensión de todos los plazos para presentar descargos, contestar vistas, citaciones, emplazamientos o requerimientos, interponer recursos o reclamos administrativos, o promover acciones o recursos judiciales, salvo los de prescripción, desde el momento en que se presente la solicitud, y se extenderá por todo el plazo fijado para tomar la vista.

6) Cuando las normas no fijen un plazo máximo para resolver, éste será de sesenta (60) días, una vez que esté en condiciones de ser resuelto por el órgano competente.

En todo caso, se informará a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

Interposición de recursos fuera de plazo. Denuncia de ilegitimidad

7) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso podrán exceder de dos años desde la fecha de notificación del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

Interrupción de plazos por articulación de recursos administrativos o acciones judiciales

8) La interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpirá el curso de todos los plazos legales y reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y prescripción, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente.

Igual efecto producirá la interposición de recursos o acciones judiciales, aunque fueren deducidos ante tribunal incompetente. En todos los casos, los efectos interruptivos permanecerán hasta que adquieran firmeza el acto administrativo o resolución judicial que pongan fin a la cuestión, con excepción de las sanciones administrativas que serán ejecutables una vez aplicada la sanción por la autoridad competente.

Pérdida de derecho dejado de usar en plazo

9) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;

Caducidad de los procedimientos

10) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado debidamente comprobada, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas.

Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.”

ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°. - El Poder Ejecutivo, o el Jefe de Gabinete cuando aquél lo disponga, resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las

que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.”

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. - Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla.

La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuaciones serán de dos (2) días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de cinco (5) días.”

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°. - Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

a) Debe ser dictado por autoridad competente y cuya voluntad no esté viciada por error, dolo o violencia.

b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

c) El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, se incluyen en estos últimos (i) el respeto a la tutela judicial y administrativa efectiva de quienes pueden ver afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o intereses jurídicamente tutelados; y (ii) el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados.

e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.

f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser razonables y proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.”

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°. - El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito, ya sea en forma gráfica, electrónica o digital; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

El acto que carezca de firma no producirá efectos jurídicos de ninguna especie. Lo mismo ocurrirá con el que

carezca de forma escrita salvo que las circunstancias permitieren utilizar una forma distinta.

La reglamentación establecerá las distintas modalidades y condiciones a las que se sujetará la utilización de medios electrónicos o digitales para la emisión de actos administrativos.”

ARTÍCULO 39.- Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 19.549, el siguiente:

“ARTICULO 8 bis. - En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad.”

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- La Administración se abstendrá:

a) De llevar a cabo comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de derechos o intereses jurídicamente tutelados.

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que, en virtud de norma expresa, impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto un recurso administrativo, no hubiere sido notificado.

c) De establecer mecanismos electrónicos, informáticos o de otra naturaleza que, mediante la omisión de alternativas u otros defectos o recursos técnicos, tengan por efecto práctico imposibilitar conductas que no estén legalmente proscriptas.

d) De imponer por sí medidas que por su naturaleza exijan la intervención judicial previa, tales como embargos, allanamientos u otras de similares características sobre el domicilio o los bienes de los particulares.”

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- a) El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.

Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo que corresponda, se considerará que hay silencio de la Administración. Ésta deberá emitir las constancias pertinentes del acaecimiento del silencio, a solicitud del interesado.

b) Cuando una norma exija una autorización u otra conformidad administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto, el vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo.

Este inciso no será de aplicación en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de dominio público, excepto cuando la ley específica aplicable otorgue sentido positivo al

silencio. La reglamentación podrá determinar otros supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación este inciso.

Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir la inscripción registral, emisión de certificado o autorización correspondiente en sede administrativa.”

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Para que el acto administrativo de particular, adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación en el Boletín Oficial. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

Los actos de alcance general entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación o que se establezca expresamente un plazo de vigencia.”

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, en cuyo caso será exigible la intervención judicial.

La Administración sólo podrá utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad de la población o intervenirse en la higienización de inmuebles.

Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta.”

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

ARTÍCULO 14.- El acto administrativo es de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por (i) error esencial; (ii) dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; (iii) violencia física o moral ejercida sobre la autoridad que lo emitió; (iv) simulación absoluta; o (v) un grave defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado.

b) Cuando: (i) fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado. En este último caso, solo cuando el acto haya sido emitido por un funcionario con rango inferior a Director Nacional o equivalente en la respectiva estructura jerárquica y no se tratare de las competencias que la Constitución nacional atribuye específicamente al Poder Ejecutivo.

En el caso de la incompetencia en razón de la materia, cuando el acto fuere dictado por una autoridad administrativa distinta de la que debió haberlo emitido dentro del ámbito de una misma esfera de competencias, la nulidad es relativa, salvo que se tratare de competencias excluyentes asignadas por ley a una determinada

autoridad en virtud de una idoneidad especial; (ii) careciere de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; (iii) su objeto no fuere cierto, física o jurídicamente posible, o conforme a derecho; (iv) se hubiere omitido la audiencia previa del interesado cuando ella es requerida o se hubiere incurrido en otra grave violación del procedimiento aplicable; o (v) se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder.

La sentencia que declare la nulidad absoluta tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el tribunal disponga lo contrario por razones de equidad, siempre que el interesado a quien el acto beneficiaba no hubiere incurrido en dolo.”

ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- El acto administrativo es de nulidad relativa, y sólo será anulable en sede judicial, si adolece de un defecto o vicio no previsto en el precedente artículo 14. Las irregularidades u omisiones intrascendentes no dan lugar a nulidad alguna.

La sentencia que declare la nulidad relativa tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el acto fuere favorable al particular y éste no hubiese incurrido en dolo.”

ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- El acto administrativo de alcance particular afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No obstante, una vez notificado, si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto, no procederá su revocación, modificación o sustitución en sede administrativa, y sólo se podrá obtener su declaración de nulidad en sede judicial. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto en el artículo 14, último párrafo.

No podrán suspenderse en sede administrativa los efectos de los actos administrativos que se consideren afectados de nulidad absoluta cuando no se admita su revocación en dicha sede.

El acto administrativo regular de alcance particular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, sustituido o suspendido en sede administrativa una vez notificado.

Sin embargo, podrá ser revocado, modificado, sustituido o suspendido de oficio en sede administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditara dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.

La revocación, sustitución, suspensión o modificación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia sólo procederá cuando la ley aplicable en el caso lo autorice en forma expresa. En esos supuestos, la indemnización comprenderá también el lucro cesante debidamente acreditado.”

ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran haber nacido al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por sus titulares.

ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- El acto administrativo afectado por vicios que ocasionen su nulidad relativa puede ser saneado mediante:

a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado.

b) Confirmación, sea por el órgano que dictó el acto, sea por el órgano que debió dictar el acto o haberse pronunciado antes de su emisión, subsanando el vicio que lo afecte.

Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación solamente cuando ello favorezca al particular sin causar perjuicio a terceros.

ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- El plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular, sea por vía de acción o reconvención, será de DIEZ (10) años en caso de nulidad absoluta y de DOS (2) años en caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.”

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- El administrado cuyos derechos o sus intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance particular podrá impugnarlo judicialmente cuando:

(i) Revista calidad de definitivo;

(ii) Impida totalmente la tramitación de la pretensión interpuesta aun cuando no decida sobre el fondo de la cuestión;

(iii) Se diere el caso de silencio o de ambigüedad contemplado en el artículo 10 o en el inciso d) de este artículo; o

(iv) La Administración violare lo dispuesto en el artículo 9°.

b) En los supuestos de los sub-incisos (i) y (ii) del inciso (a) será requisito previo a la impugnación judicial el agotamiento de la vía administrativa salvo que:

(i) la impugnación se basare exclusivamente en la invalidez o inconstitucionalidad de la norma de jerarquía legal o superior que el acto impugnado aplica;

(ii) mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil;

(iii) se interpusiere una acción de amparo u otro proceso urgente; o

(iv) se tratare de actos que fueren emitidos en relación con lo que es materia de un proceso judicial, con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y firme. Tales actos serán impugnables directamente en el procedimiento de ejecución de sentencia. En la medida en que ellos contraríen o modifiquen lo dispuesto por la sentencia, no producirán efectos jurídicos de ninguna especie.

c) Se considera que agotan la vía administrativa:

(i) El acto que resuelve un recurso jerárquico;

(ii) Todos los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;

(iii) Los actos emanados de los órganos superiores de los entes autárquicos, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;

(iv) Los actos administrativos emanados de los órganos con competencia resolutoria final del Congreso de la Nación, del Poder Judicial o del Ministerio Público, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado.

Contra los actos que agotan la vía administrativa será optativa la interposición de los recursos administrativos que pudieren corresponder.

d) El plazo para la interposición de los recursos administrativos susceptibles de agotar la vía administrativa no podrá ser inferior a treinta (30) días contados desde la notificación válida del acto que se impugna. Dicho plazo se extenderá a sesenta (60) días cuando no se haya dado al interesado oportunidad de intervenir en el procedimiento antes del dictado del acto.

A partir de los VEINTE (20) días de dicha interposición, el interesado podrá considerarlo denegado por silencio, sin presentar pronto despacho, cualquiera sea el estado en que éste se encuentre, y ocurrir a instancia judicial.

e) Los actos administrativos emitidos durante la ejecución de contratos con el Estado Nacional, así como con las demás entidades y órganos incluidos en el inciso (a) del artículo 1°, que el contratista haya cuestionado, en forma expresa, dentro de los TREINTA (30) días de serle notificados, serán impugnables judicialmente hasta cumplidos CIENTO OCHENTA (180) días de la extinción del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción que correspondan. Al efecto no será necesario haber mantenido su impugnación administrativa o promovido la judicial, o la de la denegatoria expresa o tácita de ese cuestionamiento, durante dicha ejecución.”

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- El administrado cuyos derechos o intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance general podrá impugnarlo judicialmente cuando:

a) El acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente dichos derechos o intereses, y el interesado haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.

Estarán dispensadas de la obligatoriedad de este reclamo: (i) las acciones de amparo u otros procesos urgentes;

(ii) la impugnación de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional dictados en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 76, 80 y 99, inciso 3° de la Constitución; y (iii) las acciones declarativas de inconstitucionalidad del acto de alcance general.

b) Cuando la Administración le haya dado aplicación al acto de alcance general mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiere agotado sin éxito la instancia administrativa.

La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su eventual desestimación, no impedirán la impugnación de los actos de alcance particular que le den aplicación. Asimismo, la falta de impugnación de los actos de alcance particular que apliquen un acto de alcance general, o su eventual desestimación, tampoco impedirán la impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos de alcance particular que se encuentren firmes.”

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- La acción judicial de impugnación contra el Estado o sus entes autárquicos prevista en los dos artículos anteriores deberá deducirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:

a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;

b) Si se tratare de actos de alcance general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;

c) Si se tratare de actos de alcance general impugnados a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;

d) Si se tratare de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.

No habrá plazo para impugnar las vías de hecho administrativas sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. La falta de impugnación de actos que adolezcan de nulidades no obstará a su planteo como defensa dentro del plazo de prescripción.”

ARTÍCULO 53.- Incorpórase como artículo 25 bis a la Ley N° 19.549, el siguiente:

“ARTÍCULO 25 bis. -Cuando en virtud de norma expresa la impugnación judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de TREINTA (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas especiales que establezcan plazos menores.

En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el recurso judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, el plazo para la elevación del expediente será de CINCO (5) días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir directamente ante el tribunal judicial.

Los recursos directos serán concedidos siempre libremente y no estarán sujetos al cumplimiento de las sanciones impuestas como requisito de admisibilidad.”

ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el silencio de la Administración y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.”

ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- La acción de nulidad promovida por el Estado o sus entes autárquicos no estará sujeta a los

plazos previstos en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción conforme lo establecido en el artículo 22 precedente.”

ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- Quien fuere parte en un procedimiento administrativo podrá solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, cuando hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen, la interpretación aclaratoria o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.

Presentado el petitorio, el juez, si hubiere vencido el plazo fijado al efecto o si considerare irrazonable la demora, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que en el plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales informe las causas de la demora aducida y el plazo dentro del cual expedirá la medida solicitada.

Del informe de dicha autoridad se correrá traslado al peticionante por otros CINCO (5) días hábiles judiciales.

Contestado el traslado o vencido el plazo antedicho que corresponda, según el caso, sin que la autoridad o el peticionante se hayan pronunciado, el juez aceptará el plazo informado por la autoridad administrativa si lo considera razonable en atención a la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes y a la demora ya incurrida, o, de no haberse informado tal plazo o considerarlo irrazonable, fijará el plazo dentro del cual deberá expedirse la autoridad requerida pudiendo agregar, en todos los casos, el apercibimiento de considerar aprobada la solicitud del peticionante de no respetarse el nuevo plazo aceptado o fijado.

La resolución del juez será apelable sólo en los siguientes casos: (i) cuando no haga lugar al amparo por mora; (ii) cuando acepte el plazo propuesto por la Administración; (iii) cuando fije el plazo para que la Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo.”

ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable, a los efectos disciplinarios, lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder por dicha desobediencia.”

ARTÍCULO 58.- Sustitúyense los artículos 30, 31 y 32 de la Ley N° 19.549, por los siguientes:

“ARTÍCULO 30.- Salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24, el Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica.”

ARTÍCULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los NOVENTA (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieren otros CUARENTA Y CINCO (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que podrá ser interpuesta en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) y SESENTA (60) días respectivamente. La denegatoria expresa del reclamo podrá ser recurrida en sede administrativa. La demanda judicial deberá ser interpuesta por el interesado dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles

judiciales de notificada dicha denegatoria expresa o, en su caso, de notificada la denegatoria expresa del recurso administrativo que hubiera intentado contra aquélla. Esto último, sin perjuicio de la opción que el administrado tiene de recurrir en sede administrativa la denegatoria, conforme lo previsto en el artículo 23, inciso c) final.

ARTÍCULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad contractual o extracontractual o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria; o

c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.”

TÍTULO III - REORGANIZACIÓN ECONÓMICA

CAPÍTULO I - DESREGULACIÓN ECONÓMICA

ARTÍCULO 59.- Derógase la Ley N° 25.715.

ARTÍCULO 60.- Derógase la Ley N° 25.542 de precio de uniforme de venta al público de libros.

ARTÍCULO 61.- Derógase la Ley N° 27.442 Apruébase la Ley de Defensa de la Competencia que se adjunta como ANEXO III (IF-2023-153144565-APN-SSAL#SLYT).

ARTÍCULO 62.- Derógase el artículo 25 de la Ley N° 23.184.

ARTÍCULO 63.- Incorpórese como artículo 48 bis de la Ley N° 23.184, el siguiente:

“ARTICULO 48 bis. Las entradas deportivas pueden ser revendidas sin límite de las veces que pueda realizarse dicha operación. El encargado de ventas de entradas no podrá imponer restricciones a dicha reventa. En los casos de entradas nominativas el encargado de ventas de entradas deberá permitir la reventa a través de un mecanismo electrónico. Para las ventas a través de dicho sistema las entidades deportivas podrán cobrar una comisión que no supere el 5% del precio acordado, pero no podrá limitar sus precios.”

ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2753/91 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Las mercaderías amparadas por el régimen de equipaje, que se importen para consumo sin fines comerciales, fuera de las franquicias que otorga el Decreto Nº 2130/91 o con arreglo a lo dispuesto en su artículo 10, no estarán gravadas por ningún tributo.”

ARTÍCULO 65.- Derógase el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2753/91.

ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2753/91 por el siguiente: “ARTÍCULO 6º.- Para el ingreso de productos mediante el régimen de equipaje no será necesario completar ningún formulario. En caso de que la cantidad de la mercadería a importar haga presumir fines comerciales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS seguirá los procedimientos contemplados en la normativa vigente.”

ARTÍCULO 67.- Derógase la Ley N° 23.727.

Sección I – Ley de entidades de seguros y su control (Ley N° 20.091)

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 20.091 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Los aseguradores autorizados pueden libremente abrir o cerrar sucursales en el país, así como sucursales o agencias en el extranjero estas últimas previa autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir.”

ARTÍCULO 69.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 20.091 por el siguiente:

“ARTICULO 23.- Los aseguradores podrán operar en todas las ramas de seguro sin autorización previa en tanto cumplan con los requisitos de la reglamentación.

Planes, elementos técnicos y contractuales.

Los planes de seguros, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser informados a la autoridad de control antes de su aplicación y de conformidad con la reglamentación.”

ARTÍCULO 70.- Derógase el artículo 24 de la Ley N° 20.091.

ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 20.091 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacidad económico-financiera.

Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores y en cumplimiento de la reglamentación.”

ARTÍCULO 72.- Derógase el artículo 28 de la Ley N° 20.091.

Sección II – Ley orgánica de asociaciones mutuales (Ley N° 20.321)

ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 41 bis de la Ley N° 20.321 por el siguiente:

“ARTÍCULO 41 BIS: Cualquier empleado podrá solicitar la retención del importe de cuotas sociales, cargos por servicios, pago de intereses, o cualquier otra obligación de pago regular, a favor de la mutual de su elección, así como de personas humanas o jurídicas, cualquiera sea su naturaleza. Los importes retenidos serán ingresados a los beneficiarios dentro de los cinco días de haberse abonado los haberes. Igual procedimiento regirá para los jubilados y pensionados nacionales. "

CAPÍTULO II – LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550

ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. - Concepto. Hay sociedad si una o más personas, en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, o regida por la Sección IV de este Capítulo, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, corriendo un riesgo común, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios, estos deben ser dos o más.

La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada pueden constituirse por una sola persona. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.

Sociedades con otra finalidad. El contrato social o estatuto pueden prever cualquier destino para los beneficios de la actividad o la forma de aprovecharlos. Pueden prever también el no reparto de utilidades entre los socios. Para introducir esta clase de disposiciones en el contrato social o estatuto de sociedad existente, se requiere el voto unánime de los socios.

Principios aplicables a las sociedades. El contrato social, el estatuto, sus modificaciones y las resoluciones de los órganos societarios, se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad, en tanto no contradigan normas imperativas de esta ley. Las normas reglamentarias que dicten los Registros Públicos y las autoridades de aplicación no podrán invalidar, restringir, ampliar o condicionar lo dispuesto en la ley ni las disposiciones válidamente adoptadas por las partes.

Rige el principio de igualdad de trato a todos los socios, aunque se trate del Estado y se invoque un interés público.”

ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social.

La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

Publicidad en la documentación.

Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro.”

ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Cuando la constitución no se realice a través de medios electrónicos, toda la documentación requerida se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo.

Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte interesada.

Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad.”

ARTÍCULO 77.- Incorpórase como artículo 6° bis a la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 6º bis. - Los Registros Públicos solo verificarán el cumplimiento formal de los requisitos establecidos por esta ley, y no podrán exigir ningún otro recaudo o condición.

Todos los trámites poder realizarse en forma digital a distancia. En ningún caso se podrán establecer controles o solicitar la presentación de documentación que tienda a evaluar la viabilidad del objeto social ni limitar el objeto social cuando se trate de actividades permitidas por las leyes.

La registración no subsana los defectos ni convalida la invalidez de los instrumentos o de los actos reflejados en ellos.

Los Registros Públicos deberán aprobar modelos tipos de instrumentos constitutivos incluyendo el objeto social, y demás documentación societaria. Cuando sean utilizados y se presente la documentación requerida, la inscripción será automática.

Cuando no se adopten modelos proporcionados por la autoridad registral, el instrumento a inscribir deberá ser acompañado por certificación de abogado o escribano sobre su legalidad, debiendo el Registro considerar cumplido el control formal con la intervención de los profesionales e inscribirlo sin más trámite.”

ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- En los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, que refleje la totalidad de las tramitaciones realizadas y su resultado, cuya consulta será pública, gratuita, de libre acceso sin necesidad de acreditar interés legítimo y que garantice el acceso remoto.”

ARTÍCULO 79.-Sustitúyese el artículo 11 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11 — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;

2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado, el cual podrá incluir múltiples actividades negociales;

4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo;

5) El plazo de duración, que debe ser determinado;

6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios;

7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;

8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;

9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.”

ARTÍCULO 80.-Sustitúyese el inciso 5) del artículo 13 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva, excepto cuando se trate de acciones que serán destinadas a los empleados o trabajadores en relación de dependencia personal.”

ARTÍCULO 81.- Incorpórase como artículo 55 bis a la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 55 bis. - Los créditos personales del socio contra la sociedad están subordinados al previo pago de los créditos de los terceros.

Derecho de Receso.

Cualquier socio podrá ejercer el derecho de receso sin causa, notificando a la sociedad dentro de los noventa (90) días de la realización de la Asamblea Ordinaria que tenga por finalidad aprobar los estados contables, o de la última fecha para su realización si no fueran puestos a consideración de los socios, o en los demás casos y plazos determinados por esta ley.

Las acciones correspondientes a el o los socios que ejerzan el derecho de receso, deberán ser amortizadas por la sociedad. Si la cantidad de acciones a amortizar hiciera inviable la continuidad de la sociedad, a criterio del Directorio o a pedido de socios que representen el cinco (5) por ciento del capital social, se convocará, dentro de los cuarenta (40) días de la notificación del ejercido el derecho de receso, a una Asamblea Extraordinaria que trate la disolución de la sociedad.

El reembolso al socio que ejerza el derecho de receso se calculará según el último balance aprobado. Sin perjuicio de su aprobación, y excepto en el caso que la sociedad resuelva la disolución, el socio podrá solicitar la revisión de los valores contables, y en su caso, peticionar una tasación judicial, para lo cual se designará un tasador que actuará con las funciones y en los plazos que fije el tribunal determinando el precio a pagar según el estado de los negocios sociales al momento del ejercicio del derecho de receso, actualizado al momento del efectivo pago.

La fecha y condiciones de pago serán fijadas en la sentencia que resuelva el pedido de tasación.”

ARTÍCULO 82.- Incorpórase como artículo 55 ter a la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 55 ter. - Receso forzoso. Cuando un socio que represente menos del dos (2) por ciento del capital social, no participara de las asambleas convocadas por la sociedad y no percibiera los dividendos que le corresponden y estuvieran a su libre disposición y no realizara otros actos que indiquen su interés en las actividades sociales durante al menos cinco (5) ejercicios consecutivos, la asamblea general extraordinaria podrá decidir el receso forzoso de este socio. El procedimiento de receso y reembolso se realizará según lo establecido en el artículo 55 Bis de la presente ley.”

ARTÍCULO 83.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 73.- Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados y las resoluciones de los órganos unipersonales.

Las actas del órgano de administración de la sociedad serán firmadas por los asistentes o su único integrante, según el caso, dentro de los cinco (5) días. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días, por el presidente de la asamblea y los socios designados al efecto.”

ARTÍCULO 84.- Incorpórase como artículo 94 bis a la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 94 bis. - La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, las que se transformarán de pleno derecho en sociedades unipersonales.”

ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 143.- La representación y administración de la sociedad es ejercida por los socios capitalistas o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre administración de las sociedades colectivas.

Son de aplicación los artículos 136 segundo párrafo, 137 y 138 en cuanto a la actuación del socio industrial en la administración de la sociedad.”

ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 144.- El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se considerará que le corresponde la mitad de los mismos.”

ARTÍCULO 87.- Sustitúyese el artículo 147 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 147 — La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación “sociedad de responsabilidad limitada”, “sociedad de responsabilidad limitada unipersonal”, su abreviatura o la sigla S.R.L. o S.R.L.U.”

ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el artículo 187 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 187.- La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suscripción: su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial o manifestación bajo forma de declaración jurada firmada por el representante legal de la sociedad que acredite la integración, cumplida la cual, quedará liberado.

En la Sociedad Anónima Unipersonal y en la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal, el capital social fijado al momento de la constitución o en ocasión de su aumento, deberá estar totalmente integrado al momento de la suscripción de las acciones.

En el supuesto que la sociedad tuviera pluralidad de accionistas y cesare en ese carácter, la totalidad de los aportes pendientes debe integrarse dentro de los noventa (90) días de dicho cese.

Aportes no dinerarios.

Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la conformidad del artículo 167.”

ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el artículo 208 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 208.- Los títulos pueden representar una o más acciones y serán nominativos, endosables o no. Certificados globales.

Las sociedades autorizadas a la oferta pública podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas, con los requisitos de los artículos 211 y 212, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles.

Títulos cotizables.

Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen.

Certificados provisionales.

Mientras las acciones no estén integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos.

Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos.

Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible.

Acciones escriturales.

El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales al que se aplica el artículo 213 en lo pertinente o por bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizados.

La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones escriturales. En todos los casos la sociedad es responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso.

La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista tiene además derecho a que todo se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.”

ARTÍCULO 90.- Sustitúyese el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 212.- Los títulos y las acciones que representan se ordenarán en numeración correlativa. Firma: su reemplazo.

Serán suscriptas con firma autógrafa por no menos de un director y un síndico. La autoridad de contralor podrá autorizar en cada caso, su reemplazo por impresión que garantice la autenticidad de los títulos y la sociedad inscribirá en su legajo un facsímil de éstos.

Cupones. Los cupones pueden ser al portador. Esta disposición es aplicable a los certificados.”

ARTÍCULO 91.- Sustitúyese el artículo 213 de Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 213.- Se llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará:

1) Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten;

2) Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor;

3) Las sucesivas transferencias de las acciones, con detalle de fechas e individualización de los adquirentes;

4) Los derechos reales que gravan las acciones nominativas;

5) La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos;

6) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus modificaciones.”

ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el artículo 215 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 215.- La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.

En el caso de acciones escriturales, la sociedad emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de acciones, dentro de los diez (10) días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya constituido; en las sociedades sujetas al régimen de la oferta pública, la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de información a los socios.”

ARTÍCULO 93.- Sustitúyese el artículo 216 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 216.- Cada acción ordinaria da derecho a un voto. El estatuto puede crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales.

No pueden emitirse acciones de voto privilegiado después que la sociedad haya sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.”

ARTÍCULO 94.- Incorpórase como inciso 4 al artículo 220 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:

“4º) Cuando hayan sido emitidas mediante la capitalización de ganancias realizadas y líquidas para ser destinadas a ser entregadas a los trabajadores o empleados en relación de dependencia como beneficios laborales, mediante resolución de asamblea extraordinaria, y no superen el veinte (20) por ciento del capital social al momento de la emisión.”

ARTÍCULO 95.- Sustitúyese el artículo 221 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 221.- El directorio enajenará las acciones adquiridas en los supuestos 2º y 3º del artículo anterior dentro del término de un (1) año con aplicación del derecho preferente previsto en el artículo 194, o distribuirá las del supuesto 4º dentro de los cuatro (4) años de la emisión salvo prórroga por la asamblea. Si no existiera prórroga de la asamblea, se procederá a amortizar las acciones en violación de este artículo.

Suspensión de derechos.

Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta su enajenación o adjudicación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría.”

ARTÍCULO 96.- Incorpórase como artículo 221 bis a la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:

“Acciones destinadas a los trabajadores o empleados en relación de dependencia.

Artículo 221 bis — La sociedad podrá distribuir las acciones destinadas al personal como una bonificación por su desempeño o, con consentimiento expreso e individual, mediante un pago que podrá ser inferior al valor de emisión. En este caso, lo recibido constituirá una reserva especial. Las pautas de distribución o venta serán fijadas por la asamblea al momento de su emisión, así como las limitaciones a la transferencia de las acciones.

En el caso que las acciones deban ser entregadas a los administradores, la distribución deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria.”

ARTÍCULO 97.- Sustitúyase el artículo 255 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus

modificatorias, por el siguiente:

“ARTICULO 255.- La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso.

En las sociedades anónimas del artículo 299 el directorio se integrará por lo menos con tres directores.

Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido.”

ARTÍCULO 98.- Sustitúyese el artículo 257 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 257.- El estatuto precisará el término por el que es elegido, pudiendo ser designado por tiempo determinado o indeterminado.

No obstante, el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado.

El estatuto podrá delegar en la Asamblea la determinación del término por el cual es elegido el Directorio. Silencio del estatuto. En caso de silencio del estatuto se entiende que el término previsto es indeterminado.”

ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 263 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“1º) El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con anticipación no menor de Tres (3) días hábiles a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho. Cumplidos tales requisitos, aunque sea por un solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema;”

ARTÍCULO 100.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 281 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“d) La elección de los integrantes del directorio, cuando lo establezca el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por la asamblea. En este caso la remuneración será fija;”

ARTÍCULO 101.-Sustitúyese el artículo 284 de la ley Nº 19.550, Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 284.- Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes.

Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 la sindicatura debe ser colegiada en número impar.

Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288. Es nula cualquier cláusula en contrario.

Prescindencia

Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299 y aquellas

que hagan oferta pública de obligaciones negociables garantizadas, conforme el Régimen establecido por la Comisión Nacional de Valores, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.”

ARTÍCULO 102.- Derógase el inciso 7º) del artículo 299 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 103.- Deróganse los artículos 308, 309, 310, 311 y 312 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550,

T.O. 1984 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 104.- Sustitúyese el artículo 335 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 335.- Los títulos de debentures deben ser de igual valor y pueden representar más de una obligación.

Forma.

Serán nominativos, endosables o no. La transmisión de los títulos nominativos y de los derechos reales que los graven deben notificarse a la sociedad por escrito o inscribirse, en un libro de registro que deberá llevar al efecto la sociedad deudora. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su notificación. Tratándose de títulos endosables se notificará el último endoso.”

ARTÍCULO 105.- Los Registros Públicos de las diferentes jurisdicciones deberán, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde la publicación de la presente, poner a disposición los medios necesarios para que toda tramitación, incluyendo constitución y modificación de contratos sociales, puedan realizarse por medios electrónicos de libre acceso remoto, con adecuación a lo establecido por el artículo 9º de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias

CAPITULO III – MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES

ARTÍCULO 106.- Suspéndese la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.

Facúltase al Poder ejecutivo nacional a establecer una fórmula automática de ajuste de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, teniendo en cuenta los criterios de equidad y sustentabilidad económica.

Hasta tanto se establezca una fórmula automática, el Poder ejecutivo nacional podrá realizar aumentos periódicos atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.

CAPITULO IV - OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 107.-. Derógase el artículo 1° de la Ley Fortalecimiento de la sostenibilidad de la deuda pública N° 27.612.

ARTÍCULO 108.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 27.440 por el siguiente:

“Art. 13.- Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” también podrán ser negociadas mediante herramientas o sistemas informáticos que faciliten la realización de operaciones de factoraje, cesión, descuento y/o negociación de facturas. Dichas herramientas o sistemas informáticos no serán considerados “Mercados” en los términos del artículo 2° de la ley 26.831, ni necesitarán autorización previa para funcionar de la Comisión Nacional de Valores.”

ARTÍCULO 109.- Derógase el inciso a) del artículo 37 de la Ley N° 27.440. ARTÍCULO 110.- Sustitúyese el artículo 206 de la Ley N° 27.440 por el siguiente:

“Art. 206.- A los fines de fomentar el desarrollo de la construcción de viviendas, en el caso particular de Fondos Comunes de Inversión Cerrados o Fideicomisos Financieros, mencionados en el artículo anterior, cuyo objeto de inversión sean (a) desarrollos inmobiliarios; y/o (b) créditos hipotecarios; y/o (c) valores hipotecarios, las distribuciones originadas en rentas o alquileres o los resultados provenientes de su compraventa estarán alcanzadas por una alícuota del quince por ciento (15%) (con la excepción prevista en el último párrafo del inciso e) a continuación), sujeto a las siguientes condiciones:

a) Que los beneficiarios de dichos resultados sean personas humanas, sucesiones indivisas o beneficiarios del exterior comprendidos en el artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

b) Que el fondo común de inversión cerrado o fideicomiso financiero haya sido colocado por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores con un plazo de vida no inferior a cinco (5) años, y distribuido entre una cantidad de inversores no inferior a veinte (20);

c) Que ningún inversor o cuotapartista tenga una participación mayor al veinticinco por ciento (25%) del total de la emisión;

d) En el caso de resultados por enajenación, que la misma hubiera sido realizada a través de mercados autorizados por Comisión Nacional de Valores. Si la emisión hubiera sido realizada en moneda extranjera o en moneda local con cláusulas de actualización, las diferencias de cambio o las actualizaciones según cláusulas de emisión, no formarán parte de la ganancia bruta sujeta a impuesto. Si la emisión se hubiera realizado en moneda nacional sin cláusula de ajuste, el costo de adquisición o suscripción podrá ser actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

e) En el caso del rescate por liquidación final, que hayan transcurrido un mínimo de cinco (5) años. Si este plazo no se hubiera alcanzado, la alícuota aplicable será la general para el sujeto beneficiario. Para la determinación de la ganancia final por rescate o liquidación, las diferencias de cambio o las actualizaciones según cláusulas de emisión, no formarán parte de la ganancia bruta sujeta a impuesto. Si la emisión se hubiera realizado en moneda nacional sin cláusula de ajuste, el costo de adquisición o suscripción podrá ser actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

A las distribuciones realizadas por los fondos en una fecha posterior al décimo aniversario de la suscripción asociada con su emisión original se les aplicará una alícuota de cero por ciento (0%) para los beneficiarios mencionados en el acápite a) del presente artículo, y también para los inversores institucionales conforme la reglamentación que se dicte a este efecto;

f) Que el Fondo Común de Inversión o el Fideicomiso Financiero cumpla desde su emisión y durante toda la vida del mismo con los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores para acceder a dicho tratamiento”.

ARTÍCULO 111.- Derógase el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 26.831. ARTÍCULO 112.- Derógase el artículo 17 de la Ley N° 26.831.

CAPITULO V - MEDIDAS FISCALES

Sección I. Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 113.- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones que en el presente Capítulo se detallan.

En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y responsables se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios según la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que registren.

Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras

ARTÍCULO 114.- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido ciento cincuenta (150) días corridos desde aquella fecha, inclusive.

ARTÍCULO 115.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:

a. Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativo (incluye cualquier causa en trámite ante el poder judicial), en tanto el contribuyente se allane y/o desista, según corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser total o parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizados a través del presente régimen.

b. Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubiese prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables.

c. Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la Ley N° 27.605.

d. Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.

e. Las obligaciones fiscales vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha.

f. Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el artículo 4 del presente régimen.

g. Las multas por infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando menor.

ARTÍCULO 116.- Quedan excluidas de lo dispuesto por el presente Régimen:

a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los de obra social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares.

e) Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

f) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

g) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

h) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

i) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

j) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Leyes N° 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

k) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.

l) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.

m) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.

ARTÍCULO 117.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto se producirá cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente régimen.

También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha del acogimiento al régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen.

En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y contribuciones producirá la extinción de la acción penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.

El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones que se pretendan adherir al presente régimen son las únicas formas aceptadas, no permitiéndose regularizar mediante compensaciones.

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la seguridad social.

ARTÍCULO 118.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al presente régimen, los siguientes beneficios, según la forma de pago elegida y la fecha de la adhesión:

a) Pago de contado y adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.

b) Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del treinta por ciento (30%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.

c) Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al presente régimen a partir de los noventa y uno (91) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del diez por ciento (10%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.

En todos los casos mencionados en los incisos a), b) y c) del presente artículo se condonará el cien por ciento (100%) de las multas aplicadas.

La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de los incisos b) y c) del presente artículo se ajustará a las siguientes condiciones:

I. Las personas humanas ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

II. Las Micro y Pequeñas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

III. Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 119.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonación de sanciones no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación sustancial al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y que se trate de una multa o sanción que no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.

La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder:

a. La baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N° 26.940 y sus modificaciones.

b. No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable se adhiera al presente régimen.

c. La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, no se hubiera iniciado.

ARTÍCULO 120.- Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada.

Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuentas dejaron de ser exigibles en virtud de las respectivas presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este régimen.

ARTÍCULO 121.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión administrativa (causas en el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (causas en trámite ante el poder judicial), incluidas las ejecuciones fiscales, se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) si la adhesión al régimen por parte del contribuyente se realiza dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 122.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo previsto en el artículo 119, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la Administración Federal de Ingresos Públicos proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.

ARTÍCULO 123.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición los importes que, con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

ARTÍCULO 124.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o de la seguridad social correspondiente al deudor principal, en tal carácter de responsables solidarios, podrán adherir al presente régimen.

En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá la obligación de presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido presentadas por el deudor principal o la obligación de presentar las declaraciones juradas rectificativas.

ARTÍCULO 125.- La adhesión al presente régimen por obligaciones tributarias aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha del acogimiento al régimen.

ARTÍCULO 126.- El decaimiento de los beneficios acordados por los regímenes promocionales que conceden beneficios fiscales no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente régimen.

ARTÍCULO 127.- La adhesión al presente régimen implica la renuncia a iniciar acciones de repetición por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no condonados).

No podrá iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones del presente régimen que hayan consagrados condonaciones de obligaciones tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero.

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 128.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentarán el presente régimen dentro de los quince (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción o limitación a los contribuyentes, de ningún tipo, por el hecho de adherir y acogerse al presente régimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente no podrá ser considerado como causal de pérdida de los beneficios otorgados por el presente régimen. El acogimiento al presente régimen no podrá ser considerado como indicio negativo de la calificación del contribuyente a los efectos de cualquier registro a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 129.- Las disposiciones del presente régimen entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto una vez entre en vigencia la reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Sección II. Régimen de Regularización de Activos

Sujetos alcanzados.

ARTÍCULO 130.- Sujetos residentes. Podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos establecido en este Capítulo, las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que, según las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, estén o no inscriptas como contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos públicos.

ARTÍCULO 131.- Sujetos no residentes. Asimismo, podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos todos los sujetos (sean personas, sociedades, o cualquier otro tipo de ente, contrato, o patrimonio de afectación) que no califiquen como residentes fiscales argentinos bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por sus bienes ubicados en Argentina o por las rentas que hubieran obtenido de fuente argentina.

La reglamentación establecerá las adaptaciones necesarias para permitir a dichos sujetos no residentes proceder a la adhesión al Régimen de Regularización de Activos.

Los sujetos no residentes que adhieran al Régimen de Regularización de Activos no tendrán derecho a aplicar los beneficios del artículo 9, inciso d).

ARTÍCULO 132.- Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos. Las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos como si fueran sujetos residentes en Argentina, en igualdad de derechos y obligaciones que los sujetos residentes indicados en el artículo 131. De ejercerse esta opción, se considerará que estos sujetos han vuelto a adquirir la residencia tributaria en el país.

A todos los efectos de este Régimen de Regularización, no deberá tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la pérdida de su residencia fiscal en Argentina.

La reglamentación establecerá aquellas adaptaciones necesarias a las normas del presente Régimen de Regularización para su aplicación a este tipo de contribuyentes.

Plazo.

ARTÍCULO 133.- Plazo de vigencia. El plazo para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos se extenderá hasta el 30 de noviembre de 2024.

ARTÍCULO 134.- Manifestación de adhesión. Para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos, el contribuyente deberá realizar su adhesión en la forma que indique la reglamentación. Al momento de manifestar su adhesión, no deberá aportar documentación o información adicional respecto de la adhesión al régimen.

La fecha de la manifestación de adhesión del presente artículo definirá la etapa del régimen aplicable a ese contribuyente, según se indica en el artículo 137.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una de las etapas previstas en el artículo 137, la manifestación de adhesión sólo definirá el régimen aplicable respecto de los bienes regularizados en la etapa respectiva.

ARTÍCULO 135.- Declaración Jurada. En forma posterior a la manifestación de adhesión regulada en el artículo 135, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada del Régimen de Regularización de Activos según los plazos que se indican en el artículo 137.

La reglamentación establecerá los requisitos formales de esta declaración jurada, que incluirá la documentación y demás información que deberá ser aportada por el sujeto adherente respecto de los activos incluidos en el presente régimen.

ARTÍCULO 136.- Etapas del Régimen. El presente régimen estará dividido en tres etapas. La fecha de la manifestación de adhesión del artículo 135. definirá la etapa del régimen aplicable al contribuyente y/o a los bienes regularizados en esa etapa.

Las etapas tendrán la siguiente distribución:

Cuadro del artículo 136 del proyecto de Ley “Bases y Puntos de Partida para La Libertad de los Argentinos”

ARTÍCULO 137.- Bienes alcanzados. Podrán ser objeto de este régimen de regularización los siguientes bienes: Artículo 137.1.- Bienes en Argentina.

a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina.

b) Inmuebles ubicados en Argentina.

c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.

e) Otros bienes muebles no incluido en incisos anteriores, ubicados en Argentina.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto

residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 137.1.

h) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico, incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.

Artículo 137.2.- Bienes en el exterior.

a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior.

b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina.

c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior.

e) Otros bienes muebles no incluido en incisos anteriores ubicados fuera de Argentina.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 137.2.

h) las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar quien ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran depositadas, custodiadas o guardadas.

i) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores.

Artículo 137.3.- Bienes excluidos.

No podrán ser objeto del presente Régimen de Regularización de Activos las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en el artículo 137.2, que (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes o (ii) que estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

Artículo 137.4.- Fecha de Regularización.

Los sujetos indicados en el artículo 131 solo podrán regularizar aquellos activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesión, tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es decir, la “Fecha de Regularización”).

La reglamentación establecerá la forma en la que los sujetos adherentes al presente régimen deberán acreditar la propiedad, posesión, tenencia o guarda de los activos a la Fecha de Regularización al momento de presentar la declaración jurada prevista en el artículo 135.

Mecanismo de regularización.

ARTÍCULO 138.- Declaración jurada de regularización. Los contribuyentes, al realizar la declaración jurada del artículo 135, deberán identificar los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen de Regularización de Activos, según las pautas que para ello fije la reglamentación.

Asimismo, al momento de la presentación de dicha declaración jurada, o en un momento posterior según indique la reglamentación, los contribuyentes deberán presentar las constancias fehacientes y toda otra documentación necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados, según las pautas que para ello indique la reglamentación.

ARTÍCULO 139.- Reglas especiales según tipo de activo a) Dinero en efectivo en Argentina

Para regularizar los activos incluidos en el artículo 137.1.a), cuando se trate de dinero en efectivo, los contribuyentes deberán, antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión del artículo 134 según la Etapa del régimen que resulte aplicable bajo las reglas del artículo 137, depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.

A fin de recibir el depósito de estos fondos, el Banco Central de la República Argentina deberá regular la creación de una cuenta bancaria especial destinada a recibir este tipo de depósitos (denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos”). El Banco Central de la República Argentina deberá emitir la respectiva normativa que indique en forma taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes deberán presentar ante las entidades financieras para solicitar la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y para realizar el depósito de los fondos a regularizar.

Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y/o del depósito del dinero en efectivo, la entidad financiera no podrá exigir más documentación que la taxativamente indicada por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Las entidades financieras no podrán negarse a la apertura de una Cuenta Especial de Regularización de Activos. Dichas entidades tampoco podrán solicitar al depositante información adicional a la taxativamente regulada por el Banco Central de la República Argentina, ni negarse a la recepción de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el contribuyente. El incumplimiento de estas obligaciones implicará, para la entidad financiera, una infracción punible bajo el artículo 41 de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.

Los contribuyentes también podrán solicitar la apertura de Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) regulados por el Capítulo

II del Título VII de las normas (N.T. 2013 y modificaciones) de la Comisión Nacional de Valores.

A tal fin, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán emitir las regulaciones correspondientes que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las Cuentas Especiales de Regularización de Activos abiertas en entidades financieras.

Los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) tendrán obligaciones idénticas a las descriptas en este artículo para las entidades financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales establecidas en el presente artículo.

b) Dinero en efectivo en el exterior

Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en el exterior y alcanzado por las reglas del artículo 137.2.a), el monto regularizado deberá ser depositado en una entidad bancaria del exterior y podrá ser transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos a fin de que apliquen los beneficios del artículo 145.

La reglamentación fijará los plazos en los que la transferencia a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos deberá ser realizada.

ARTÍCULO 140.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines del Régimen de Regularización de Activos, la base imponible para determinar el “Impuesto Especial de Regularización” será calculada en Dólares Estadounidenses.

La base imponible del Impuesto Especial de Regularización será el valor total de los bienes regularizados mediante el presente régimen, determinado conforme a las reglas de este artículo.

A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de Regularización en Dólares Estadounidenses, se deberán seguir las siguientes reglas de conversión:

i. los valores que estén medidos o expresados en Pesos Argentinos serán convertidos a Dólares Estadounidenses tomando el tipo de cambio que fije mediante reglamentación el Poder Ejecutivo Nacional, el cual deberá tomar como referencia el tipo de cambio implícito que surge de dividir la última cotización de un determinado título público con liquidación en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la última cotización de dicho título con liquidación en USD en jurisdicción local, el día anterior a la Fecha de Regularización (“Tipo de Cambio de Regularización”). A los efectos de la fijación del Tipo de Cambio de Regularización se establece que el Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar dicho cambio hasta un treinta por ciento (30%) por encima del tipo de cambio oficial publicado para la Fecha de Regularización por el Banco Central de la República Argentina mediante la Comunicación “A” 3500.

ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda extranjera diferente a Dólares Estadounidenses, la reglamentación establecerá las relaciones de cambio para convertir dicha moneda extranjera a Dólares Estadounidenses a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto Especial de Regularización, tomando como referencia la cotización de dicha moneda extranjera frente al Dólar Estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de Regularización.

ARTÍCULO 140.1.- Bienes en Argentina.

a) Dinero en Efectivo:

(i) Moneda argentina: su valor expresado en Dólares Estadounidenses, convertido al Tipo de Cambio de Regularización.

(ii) Moneda extranjera: su valor en Dólares Estadounidenses.

b) Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisición, su valor fiscal o su valor mínimo, según se define a continuación, el que sea superior, convertido a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

Para inmuebles urbanos, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en Pesos Argentinos o Dólares Estadounidenses) por metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble urbano. Para inmuebles rurales, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en Pesos Argentinos o Dólares Estadounidenses) por hectárea, considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble rural.

En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado denunciado por el contribuyente.

c) Acciones, cuotas y participación en sociedades, derechos de beneficiarios de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, cuotapartes o derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado desde la fecha de cierre de dicho balance hasta la Fecha de Regularización por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y convertido a Dólares Estadounidenses usando el Tipo de Cambio de Regularización. Si las entidades o vehículos realizaran sus balances en moneda funcional Dólares Estadounidenses, se tomará el valor de patrimonio neto en Dólares Estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de actualización o conversión.

Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar y aprobar balances, la base imponible estará compuesta por la porción atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidos los pasivos que dicho vehículo haya contraído. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización, de ser necesario convertido a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. Si el título valor cotizara en mercados argentinos y del exterior, se tomará como valor de cotización el correspondiente al mercado argentino, y si en este mercado el título cotizara en pesos y en Dólares Estadounidenses, se tomará como referencia el valor en Dólares Estadounidenses.

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: según su valor de mercado a la Fecha de Regularización convertidos a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más las actualizaciones que pudieran corresponder y los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en Pesos Argentinos deberán ser convertidos a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido. De no haber sido adquiridos a terceros, se utilizarán las reglas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para determinar su costo de adquisición, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta la Fecha de Regularización y convertido a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

h) Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, convertido a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso cuando su valor de mercado no fuera de público conocimiento.

ARTÍCULO 140.2.- Bienes en el exterior.

a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su valor en Dólares Estadounidenses.

b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisición en Dólares Estadounidenses o su valor mínimo, el que fuera mayor.

La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por metro cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la ubicación geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.

En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado presentado por el contribuyente.

c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en sociedades, corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el ente del exterior no sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos de participación no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización. Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar balances, la base imponible estará compuesta por todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidas las deudas que dicho vehículo haya contraído, en la proporción atribuible a la participación del contribuyente. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior: Según su valor de cotización a la Fecha de Regularización.

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: a su valor de mercado a la Fecha de Regularización.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en Pesos Argentinos, deberán ser convertidos a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta la Fecha de Regularización y convertidos a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar quien ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran depositadas, custodiadas o guardadas: su valor de mercado a la Fecha de Regularización o su valor de adquisición, el que fuera mayor.

i) Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso.

Impuesto Especial de Regularización.

ARTÍCULO 141.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán serán calculados e ingresados en Dólares Estadounidenses.

El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente Régimen de Regularización de Activos, según las alícuotas que se indican a continuación:

A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes, descendientes y cónyuges. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podrán computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en el primer escalo de los cuadros del párrafo anterior.

Si un mismo contribuyente decidiera regularizar bienes en más de una Etapa del presente régimen, sobre la base imponible de los bienes que regularice en las Etapa 2 y/o Etapa 3 corresponderá aplicar la alícuota del 10% o 15%, respectivamente, sin considerar a tal fin la franquicia del primer escalón de la escala prevista en los párrafos anteriores, la cual solo será de aplicación a la primera Etapa en la que el contribuyente regularice bienes.

La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en Dólares Estadounidenses por la Regularización de bienes abarcados por el artículo 137.1. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas del artículo 141, la alícuota del

5%, 10% o 15%, según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable. A dicho impuesto deberá adicionarse un interés compensatorio equivalente al 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a 30 días por el período transcurrido entre la Fecha de Regularización y la fecha de efectivo pago de dicho impuesto bajo las normas del artículo 143.

ARTÍCULO 142.- Determinación y pago del Impuesto Especial de Regularización. Los contribuyentes que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos deberán determinar el Impuesto Especial de Regularización al momento de la presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 135.

El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá ser realizado en los plazos indicados en el artículo 137, de acuerdo a las pautas que determine la reglamentación. Al momento de dicho pago, el contribuyente podrá tomar como crédito el pago anticipado realizado bajo las normas del artículo 144.

La falta de pago en término del Impuesto Especial de Regularización privará de todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos formulada por el contribuyente, quedando éste excluido de pleno derecho del presente régimen.

ARTÍCULO 143.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que realice la manifestación de adherir al presente Régimen de Regularización de Activos prevista en el artículo 135, deberá ingresar, dentro de la fecha límite prevista en el artículo 137 para cada Etapa, el pago adelantado previsto en el presente artículo 144.

La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha indicada causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos y excluirá al contribuyente de todos los beneficios previstos en el régimen.

El pago adelantado aquí previsto deberá ser no menor al setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto Especial de Regularización establecido en el artículo 143.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una Etapa, el porcentaje del párrafo anterior deberá ser tomado respecto de los bienes regularizados en cada Etapa.

Si la reglamentación fijara la posibilidad de pagar el Impuesto Especial de Regularización respecto de los bienes abarcados por el artículo 137.1 en pesos argentinos, conforme habilita el último párrafo del artículo 141, el cálculo del setenta y cinco por ciento (75%) deberá ser realizado sin tomar en cuenta, a los efectos de la última oración de dicho último párrafo, el plazo transcurrido entre la fecha del pago anticipado y la fecha del pago final del Impuesto Especial de Regularización.

Si una vez presentada la declaración jurada y determinado el total del Impuesto Especial de Regularización se advirtiera que el pago adelantado hecho bajo este inciso fue inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a ingresar, podrá mantener los beneficios del presente régimen ingresando el saldo pendiente de ingreso por los bienes regularizados en esa Etapa incrementado en un cien por ciento (100%).

Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización.

ARTÍCULO 144.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el Exterior, que sea depositado o transferido a una

Cuenta Especial de Regularización de Activos. El dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del Régimen de Regularización de Activos y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos será excluido de la base de cálculo del artículo 142 y deberá determinar el Impuesto Especial de Regularización según las reglas del presente artículo 145.

Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta Especial de Regularización de Activos no deberá pagarse el Impuesto Especial de Regularización, y este impuesto tampoco será pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas cuentas.

Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos, éstos podrán ser invertidos exclusivamente en los instrumentos financieros que indique la reglamentación. Los resultados de estas inversiones deberán ser depositados en la misma Cuenta Especial de Regularización de Activos.

Para la correcta aplicación de las normas de este artículo, las entidades financieras deberán abrir una Cuenta Especial de Regularización de Activos, según corresponda, por cada Etapa del presente régimen, debiendo ser posible, en todo momento, identificar la Etapa del Régimen de Regularización de Activos que afectan a los fondos depositados.

Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo, se deberá pagar el Impuesto Especial de Regularización, el cual será retenido con carácter de pago único y definitivo por la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos, según las siguientes reglas:

i. Si los fondos son transferidos a la Administración Federal de Ingresos Públicos para pagar el Impuesto Especial de Regularización previsto en el artículo 142 no se realizará retención alguna.

ii. Si los fondos son utilizados por el contribuyente para cancelar el impuesto al que hace referencia el artículo 173 no se realizará retención alguna.

A estos fines, el contribuyente podrá utilizar cualquier medio legalmente disponible para transformar los Dólares Estadounidenses en los Pesos necesarios para el pago de dicho impuesto, pudiendo optar por vender dichos Dólares Estadounidenses en el mercado oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar una operación bursátil de compra y venta de títulos valores que le permita obtener los fondos en Pesos necesarios para el pago del impuesto.

En todos los casos, los fondos en Pesos resultantes de la operación deberán ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos de la cual se transfirieron los Dólares Estadounidenses, debiendo la reglamentación indicar los comprobantes o la documentación que dicha entidad deberá requerir al contribuyente como respaldo de la transacción realizada.

i. Si los fondos son trasferidos a cualquier otra cuenta antes de transcurridos 120 días corridos del depósito de los fondos en la Cuenta Especial de Regularización de Activos, corresponderá aplicar una retención sobre el monto transferido, cualquiera sea el destino de la transferencia, según se detalla a continuación:

a. Fondos regularizados en la Etapa 1: 8,75%.

b. Fondos regularizados en la Etapa 2: 17,5%.

c. Fondos regularizados en la Etapa 3: 26,25%.

ii. Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta luego de transcurridos 120 días corridos del depósito de los fondos en la Cuenta Especial de Regularización de Activos y antes del 31 de diciembre de 2025,

inclusive, corresponderá aplicar una retención del monto transferido, según se detalla a continuación:

a. Fondos regularizados en la Etapa 1: 5%.

b. Fondos regularizados en la Etapa 2: 10%.

c. Fondos regularizados en la Etapa 3: 15%.

iii. No corresponderá realizar la retención si los fondos transferidos a que hace referencia el punto (iv) tiene por destino:

a. La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que fije la reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.

b. La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá adicionar otros destinos a los previstos en los puntos a. y b. de este inciso, que tengan por finalidad incentivar la inversión productiva en el país o fomentar el crédito a las empresas que operan en el país.

i. Si los fondos son transferidos luego del 1 de enero del 2026: no se realizará retención alguna.

En ningún caso se permitirá la extracción en efectivo de los montos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos, pero los contribuyentes podrán solicitar su transferencia inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la aplicación del Impuesto Especial de Regularización según se indica en el párrafo anterior, de corresponder.

Bajo el presente régimen, los contribuyentes también podrán optar por abrir Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, las cuales serán abiertas en Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”).

Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos que reciban fondos regularizados estarán sujetas a las mismas restricciones y características que las indicada anteriormente para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, y los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) que abran dichas cuentas tendrán las mismas obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos (incluida la de actuar como agente de retención del Impuesto Especial de Regularización). La reglamentación podrá realizar las adaptaciones necesarias al régimen definido en párrafos anteriores para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, de manera de posibilitar su correcta aplicación respecto de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos.

La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularización de Activos a Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no dará lugar a la aplicación de retención alguna al momento de dicha transferencia.

La Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán regular el régimen de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, incluyendo, de corresponder, la necesidad de encaje de los fondos depositados en el Banco Central de la República Argentina, las inversiones permitidas y los plazos en que estas deberán ser mantenidas y las obligaciones de los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) respecto de los fondos que administren.

Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no darán lugar a retención alguna, incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos de otros

contribuyentes. En esos casos, para realizar la transferencia, el contribuyente deberá presentar ante la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos o ante el Agente de Liquidación y Compensación (“ALyC”) en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos los comprobantes que justifiquen la razón de la transferencia.

A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, cualquier persona humana y jurídica residente en Argentina podrá abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no ha regularizado bienes bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.

El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán emitir la normativa reglamentaria para segregar los activos depositados en cuentas especiales según las Etapas mencionadas en el artículo 137, de manera de garantizar en todo momento la identificación de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes.

ARTÍCULO 145.- Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior. Aquellos fondos en efectivo depositados en cuentas bancarias del exterior que sean transferidos a la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales de Regularización de Activos o en Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos estarán excluidos de la base imponible del artículo 172 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo 146.

Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del exterior podrán elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos. Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas tributarán el Impuesto Especial de Regularización deberán ser reincorporados a la base imponible del artículo 172.

Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 145.

Para que las normas de este artículo 146, sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de las siguientes fechas:

i. Fondos regularizados en la Etapa 1: 31 de marzo de 2024, inclusive.

ii. Fondos regularizados en la Etapa 2: 30 de junio de 2024, inclusive.

iii. Fondos regularizados en la Etapa 3: 30 de septiembre de 2024, inclusive.

El poder ejecutivo podrá prorrogar estos plazos hasta el 30 de noviembre de 2024.

ARTÍCULO 146.- Títulos valores depositados en entidades del exterior. Aquellos títulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha enajenación, liquidación o rescate sea transferido desde el exterior a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán excluidos de la base imponible del artículo 172 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo 147.

Los contribuyentes que regularicen títulos valores depositados en entidades del exterior podrán elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos por todo o parte de los títulos valores regularizados

bajo el presente régimen. Los títulos valores que no reciban ese destino deberán ser reincorporados a la base imponible del artículo 172.

Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 145.

Para que las normas de este artículo 147, sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de las siguientes fechas:

i. Fondos regularizados en la Etapa 1: 31 de marzo de 2024, inclusive.

ii. Fondos regularizados en la Etapa 2: 30 de junio de 2024, inclusive.

iii. Fondos regularizados en la Etapa 3: 30 de septiembre de 2024, inclusive.

El poder ejecutivo podrá prorrogar estos plazos hasta el 30 de noviembre de 2024.

Bienes registrados a nombre de terceros.

ARTÍCULO 147.- Regularización de bienes a nombre de terceros. Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, los bienes indicados en el artículo 137 podrán ser declarados por el contribuyente incluso si se encuentran en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros en caso de que dichos terceros no hubieran estado excluidos de solicitar la regularización de dichos bienes bajo las normas del artículo 161 de este régimen.

La reglamentación podrá establecer los requisitos y excepciones para la declaración de bienes a nombre de terceros.

La regularización de bienes a nombre de terceros podrá hacerse incluso si los bienes se encuentran declarados en las declaraciones juradas impositivas del tercero, que podrá ser una persona humana o sociedad, residente en Argentina o en el exterior.

En todos los casos, incluso si los bienes se encontraban declarados por el tercero en su respectiva declaración jurada, deberá tributarse el Impuesto Especial de Regularización sobre el valor del bien regularizado, determinado conforme a las reglas del artículo 141 del presente Régimen de Regularización de Activos.

ARTÍCULO 148.- Regularización de bienes inmuebles a nombre de terceros. Las normas del presente artículo 149 solo aplican a la regularización de bienes inmuebles de titularidad de terceros, y solo en el caso de que el contribuyente que regulariza el bien sea una persona humana, sucesión indivisa o sujeto residente en el exterior y cuando el tercero a nombre de quien se encuentra registrado el bien inmueble es un contribuyente en los términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que tenga dicho bien inmueble declarado en su respectiva declaración jurada.

ARTÍCULO 149.- Base imponible especial. En este caso, la base imponible sobre la que se calculará el Impuesto Especial de Regularización será el valor de mercado del bien, su valor de adquisición o su valor mínimo, el que sea superior.

ARTÍCULO 150.- Venta del inmueble luego de la regularización. En caso de que el sujeto que regulariza el bien

a nombre de un tercero enajene dicho bien dentro del plazo de dos (2) años desde la Fecha de Regularización, se deberá comparar el precio de venta del bien y el valor asignado al bien bajo el artículo 149.

Si se constata que el precio de venta por la enajenación del inmueble es superior en más de un 25% al valor declarado a los fines del artículo 149, el contribuyente deberá acreditar, en forma fehaciente, que el valor utilizado como base imponible bajo el artículo 149. efectivamente correspondía al valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización, y que el mayor precio obtenido por la venta posterior deriva de razones o circunstancias posteriores a dicha fecha.

La reglamentación deberá fijar el procedimiento para que el contribuyente acredite dicha circunstancia.

Si el contribuyente no pudiera acreditar que el mayor valor corresponde a circunstancias posteriores a la Fecha de Regularización, el contribuyente deberá pagar un Impuesto Especial de Regularización adicional equivalente al 20% del precio de enajenación del bien.

ARTÍCULO 151.- Costo de adquisición del inmueble. Los contribuyentes que regularicen bienes inmuebles bajo las normas del artículo 150, conservarán, a todos los efectos de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el costo de adquisición que el bien tuviera para el tercero titular del bien a la Fecha de Regularización, con independencia del valor sobre el cual se calcule el Impuesto Especial de Regularización bajo las normas del artículo 150.

La enajenación del inmueble luego de su regularización estará alcanzada por las normas previstas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, sin que resulte aplicable a dicha transacción el impuesto a la transferencia de inmuebles establecido por el título VII de la Ley 23.905. En caso de que se trate de un bien que hubiera sido adquirido por el tercero antes del 1 de enero de 2018, no corresponderá aplicar la actualización del costo impositivo prevista en el segundo párrafo el inciso a) del segundo párrafo del artículo 99 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Transferencia de la propiedad de los bienes.

ARTÍCULO 152.- Regla general. Los contribuyentes que declaren bienes a nombre de terceros tendrán la obligación de transferir dichos bienes a su titularidad, dentro de los dos (2) años contados a partir de la Fecha de Regularización.

Las transferencias que se realicen con la finalidad de regularizar la titularidad de estos inmuebles no generarán hechos imponibles adicionales ni para el tercero que transfiere la propiedad del bien ni para el sujeto que la recibe.

ARTÍCULO 153.- Imposibilidad de transferencia. Si no fuera posible transferir la propiedad del bien al declarante en el plazo previsto por el artículo 152, los contribuyentes deberán presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos una nota manifestando las razones y aportando la documentación e información que sea necesaria para el análisis del caso, de acuerdo a lo que indique la reglamentación.

Si, luego de analizada la documentación presentada, se considerase que la transferencia puede ser realizada, pero se requiere un plazo más extenso, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá conceder una extensión de plazo. Por el contrario, si la Administración Federal de Ingresos Públicos determinara que, por las razones

invocadas, no es posible realizar la transferencia de los bienes en razón de existir una prohibición insalvable, el contribuyente quedará eximido de la obligación de transferir la propiedad del bien regularizado.

ARTÍCULO 154.- Sanción por incumplimiento del plazo de transferencia. Si el contribuyente incumpliera con la obligación de transferir el bien dentro del plazo máximo previsto en el artículo 152 y no resultará aplicable la excepción por imposibilidad de transferencia del artículo 153, deberá pagar un Impuesto Especial de Regularización adicional equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del bien en cuestión, calculada de acuerdo a las reglas del artículo 141.

Efectos de la regularización.

ARTÍCULO 155.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos sin número agregados a continuación del artículo 18, de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, con respecto a las tenencias declaradas;

b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias.

Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), General de Sociedades, y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.

La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.

c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente régimen, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas (conforme el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la adquisición de estos bienes.

2. Impuesto Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean

regularizados.

3. Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia establecido por la Ley N° 27.605 y la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.

4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.

d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2022 y no lo hubieren declarado.

En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a la Fecha de Regularización y que no hubiera sido declarado mediante el presente Régimen de Regularización de Activos ni con anterioridad, se privará al sujeto que realiza la regularización de los beneficios indicados en el inciso d) precedente, sin que resulten afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que refieren a los bienes regularizados mediante el presente régimen.

La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por decaído los beneficios del inciso d) de este artículo cuando se detectaran bienes no declarados ni regularizados bajo el presente régimen que eran de propiedad del contribuyente a la Fecha de Regularización. Dicho umbral no podrá ser inferior al 10%, ni superior al 25%, del total de los bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente régimen.

A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, para investigar y determinar los bienes de propiedad del contribuyente.

ARTÍCULO 156.- Los beneficios mencionados en el artículo 155 también aplicarán a los sujetos incluidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los términos del presente Régimen de Regularización de Activos.

ARTÍCULO 157.- La Regularización de Activos efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas. Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del mencionado artículo con relación a los o las fiduciantes, beneficiarios o beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, no hubieran ejercido la opción a la que se refiere en el punto 8 del inciso

a) del artículo 73 de la mencionada ley.

Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en término.

ARTÍCULO 158.- Pago del Impuesto Especial de Regularización. El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá realizarse en Dólares Estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el último párrafo del artículo 141.

La reglamentación establecerá el mecanismo para recibir el pago mediante transferencias en Dólares Estadounidenses realizadas desde el exterior.

ARTÍCULO 159.- Falta de pago del Impuesto Especial de Regularización. La falta de pago del Impuesto Especial de Regularización dentro del plazo otorgado por la reglamentación causará el decaimiento de todos los beneficios del presente régimen.

Sujetos excluidos.

ARTÍCULO 160.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del presente régimen los sujetos que al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos hayan desempeñado y desempeñen las siguientes funciones públicas:

a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;

b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;

c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;

i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;

j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;

k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;

l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;

n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;

s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;

t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;

u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;

v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley N° 24.156;

w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.

ARTÍCULO 161.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges, los ascendientes y los descendientes de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 160.

Quedan también comprendidos los ex cónyuges de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 160

que hubieran sido cónyuges durante el tiempo en el que dichos sujetos se desempeñaron en los cargos detallados en esos incisos.

ARTÍCULO 162.- Otros sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:

a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes N° 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:

i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.

ii. Enumerados en el artículo 6 de la Ley N° 25.246, con excepción del inciso j).

iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.

iv. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.

v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.

vi. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.

vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la Ley N° 22.362, de Marcas y Designaciones.

viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.

ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el presente régimen.

ARTÍCULO 163.- Tributos Provinciales. Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al Régimen de Regularización de Activos, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 164.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.

Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

ARTÍCULO 165.- Entrada en vigor. Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Sección III. Impuesto sobre los Bienes Personales

Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales

ARTÍCULO 166.- Régimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales. Créase el presente Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) por todos los períodos fiscales hasta la fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.

ARTÍCULO 167.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en Argentina en los términos de los artículos 116 a 123 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán optar por adherir al REIBP.

Los responsables sustitutos a los que se refieren el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 y el artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias también podrán ejercer la opción de adherir al REIBP por sus obligaciones relativas al Impuesto sobre los Bienes Personales por su actuación en dicho carácter.

Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean consideradas residentes a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes de esa fecha, podrán acceder a los beneficios de esta ley en igualdad de derechos y obligaciones que las personas humanas mencionadas en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 168.- Derecho de Opción. La opción de adherir al REIBP es de carácter individual y voluntaria, tratándose el presente de un régimen especial que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominación) que pueda complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes Personales en los períodos fiscales 2024 a 2027.

Al optarse por la adhesión al REIBP, el Estado Nacional y el contribuyente declaran que entienden y reconocen los derechos, obligaciones y limitaciones de carácter recíproco aquí establecido.

ARTÍCULO 169.- Período de opción. Los sujetos indicados en el artículo 167 podrán optar por adherirse al

REIBP hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 170.- Períodos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP, tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.

ARTÍCULO 171.- Base imponible. A efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales 2023 a 2027 inclusive, para aquellos contribuyentes que adhieran al REIBP, deberá cumplirse con las condiciones que se enuncian a continuación.

Artículo 171.1.- Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina.

1. Se tomarán en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

2. Se procederá a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al 31 de diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuación previstas en la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Tratándose de los bienes a los que alude el inciso g) del artículo 22 de la citada norma legal, el valor total de los bienes gravados en el país comprenderá aquellos que puedan ser detraídos de conformidad con el punto 3.

3. Del monto resultante, se restará el valor de los bienes exentos indicados en el artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los bienes comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del artículo 21 de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, solo serán restados del patrimonio gravado si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes el 10 de diciembre de 2023, inclusive.

1. Del monto resultante, se detraerá el mínimo no imponible previsto en el artículo 24 de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De existir entre los bienes la casa habitación del contribuyente, se restará también el valor de dicho inmueble hasta el límite previsto por el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En ambos casos, se tomará el monto vigente para el período fiscal 2023.

2. El monto resultante final se multiplicará por cinco (5).

Artículo 171.2.- Responsables sustitutos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias.

1. Se determinará el monto a ingresar como responsable sustituto de acuerdo a las normas del artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tomando en cuenta el último ejercicio cerrado con anterioridad al 1 de enero de 2024, inclusive.

2. El monto resultante del inciso 1 se le adicionará un interés compensatorio equivalente al 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a 30 días por el período transcurrido entre el cierre del ejercicio fiscal al que hace referencia el punto 1 y el 31 de diciembre de 2023.

3. El monto resultante se multiplicará por cinco (5).

sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

1. Se determinará el monto a ingresar como responsable sustituto de acuerdo a las normas del artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. El monto resultante se multiplicará por 5 (cinco).

Artículo 171.4.- Bienes regularizados bajo el régimen de la Sección II del presente Título. Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en la Sección II del presente Título y que opten por declarar el Impuesto sobre los Bienes Personales bajo el presente régimen REIBP, deberán tributar sobre los bienes regularizados de acuerdo a las normas del presente artículo. A tal fin, los bienes regularizados no integrarán la base imponible determinada por el artículo 171.1.

Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deberá seguirse las siguientes reglas:

ARTÍCULO 172.- Deberá tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las 3 Etapas del Régimen de Regularización de activos, los cuales se valuarán conforme a las reglas del artículo 141.

ARTÍCULO 173.- El valor resultante, expresado en dólares estadounidenses de acuerdo a las reglas del citado artículo 171, deberá convertirse a pesos argentinos usando el tipo de cambio oficial correspondiente al 31 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 174.- El monto resultante se lo multiplicará por 5 (cinco).

ARTÍCULO 175.- Alícuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicarán la alícuota de 0.75% sobre la base imponible determinada según las normas del artículo 171.1.

Los responsables sustitutos a los que refieren los artículos 171.2 y 171.3 que adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del 0.5% sobre la base imponible determinada según las normas del artículo 171.

Los contribuyentes alcanzados por las reglas del artículo 171.4. que adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del 0.75% sobre la base imponible determinada según las reglas de dicho artículo 171.4.

Forma de pago.

ARTÍCULO 176.- Créditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto bajo el REIBP podrán computarse los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023.

ARTÍCULO 177.- Monto del pago. Para determinar el pago a realizar bajo el REIBP, al monto resultante de aplicar la alícuota prevista en el artículo 175 sobre la base imponible determinada bajo las reglas del artículo 172, deberá adicionarse un interés compensatorio equivalente al 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a 30 días por el período transcurrido entre el 1 de enero de 2024 y el día anterior al efectivo pago de los montos indicados en los artículos 176 y 177.

método y demás requisitos para la presentación de la declaración jurada del REIBP y el cálculo del impuesto a pagar bajo el REIBP.

La cancelación total del impuesto a pagar bajo el REIBP deberá ser realizada hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive.

El pago del impuesto en forma posterior a la fecha antes indicada privará al contribuyente en forma total de los beneficios del REIBP.

Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente o responsable sustituto podrá deducir el pago inicial realizado en los términos del artículo 177.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 171.4, a los cuales serán de aplicación las normas previstas en el artículo 179.

ARTÍCULO 179.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deberán realizar un pago inicial del REIBP de no menos del 75% del total del impuesto a determinar bajo las normas del presente régimen. Este pago inicial deberá ser realizado hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar esta última fecha, pero nunca más allá del 30 de abril de 2024.

La reglamentación establecerá el método y demás requisitos para la recepción del pago inicial del REIBP.

La falta de realización del pago inicial del REIBP dentro del plazo legal establecido por este artículo privará al contribuyente en forma total de los beneficios del presente régimen especial.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 171.4, a los cuales serán de aplicación las normas previstas en el artículo 179.

ARTÍCULO 180.- Pago inicial inferior al 75%. Si, luego de la presentación de la declaración jurada del REIBP, se advirtiera que el pago inicial realizado por un contribuyente bajo las normas del artículo 177 resultó ser inferior al 75% del pago total adeudado bajo el artículo 176, el contribuyente podrá optar entre:

a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso bajo el artículo 176., incrementado en un 100%.

b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podrá aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable contra cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 171.4, a los cuales serán de aplicación las normas previstas en el artículo 179.

ARTÍCULO 181.- Bienes incluidos en el artículo 171.4. Los contribuyentes que opten por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en la Sección II del presente Título deberán ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP por los bienes regularizados bajo las normas del presente artículo 179. Dichos contribuyentes deberán cumplir con sus obligaciones respecto de los demás bienes que no hayan sido regularizados mediante el Régimen de Regularización de Activos de acuerdo a las normas de los artículos 176, 177 y 178.

Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar será calculado de acuerdo a las normas del artículo 175.

Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en los términos del artículo 176. exclusivamente para los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las fechas límite para la presentación de esta declaración jurada y para el pago del impuesto del REIBP por los bienes regularizados.

El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, respecto de los bienes regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial en los términos del artículo 177, debiendo fijar también la fecha límite en que dicho pago deba ser hecho. La falta de cancelación del pago inicial dentro del plazo previsto por el Poder Ejecutivo nacional tendrá las sanciones previstas en el tercer párrafo del artículo 177, así como también resultarán aplicables respecto de dicho pago inicial las previsiones del artículo 178.

ARTÍCULO 182.- Contribuyentes con base imponible reducida. Toda persona humana o sucesión indivisa residente en el país que opte por adherirse al REIBP y cuya base imponible, calculada según las reglas del artículo 172, sea menor o igual a doscientos veinte millones de pesos argentinos ($220.000.000), deberá tributar la suma fija de pesos argentinos un millón seiscientos cincuenta mil ($1.650.000) por todo concepto relacionado con el REIBP, con la excepción prevista en el último párrafo de este artículo.

A esta suma deberá adicionarse el interés indicado en el artículo 175 por el plazo entre el 1 de enero de 2024 y la fecha de efectivo pago.

Esta regla también resultará de aplicación a todos los responsables sustitutos que opten por adherirse al REIBP.

Sin un contribuyente estuviere alcanzado por las reglas del presente artículo 180 y hubiera regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos de la Sección II del presente Título, le resultarán de aplicación las normas del artículo 179 respecto de los bienes regularizados.

ARTÍCULO 183.- Exclusión del Impuesto sobre los Bienes Personales por los períodos fiscales 2023 a 2027. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP estarán excluidos de toda obligación bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales pendientes hasta la caducidad del régimen (es decir, desde el 2023 al 2027, ambos inclusive). La presente exclusión alcanza a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, incluida la obligación de presentación de declaraciones juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligación relacionada con el Impuesto sobre los Bienes Personales.

La presente exclusión no alcanza a las obligaciones que la persona humana que adhirió al REIBP por su propio carácter de contribuyente pudiera tener como responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto del exterior, a menos que resulte de aplicación las reglas del último párrafo de este artículo 181.

Los responsables sustitutos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, que opten por adherirse al REIBP no deberán actuar como responsables sustitutos bajo el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Cuando los responsables sustitutos sean sociedades comerciales de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y sus modificaciones, dichos sujetos mantendrán su exclusión incluso si aquellas personas humanas o jurídicas que

fueran titulares de las acciones al 31 de diciembre de 2023 transfirieran a terceros las acciones que eran de su propiedad. Asimismo, y hasta el 31 de diciembre de 2027, no deberán actuar como responsables sustitutos por las acciones que emitan, como resultado de un aumento de capital o por cualquier otra razón, con posterioridad al 31 de diciembre de 2023.

Los otros responsables sustitutos bajo el artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones que opten por adherirse al REIBP estarán exentas de actuar como responsables sustitutos bajo dicho artículo respecto de los bienes por los que tenían obligación de actuar como tal al 31 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 184.- Estabilidad fiscal - impuestos sobre el patrimonio. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozarán de estabilidad fiscal hasta el año 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional (cualquiera fuera su denominación) que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por impuestos patrimoniales (cualquiera sea su denominación) más allá de los límites establecidos en el párrafo siguiente.

Para establecer la carga fiscal máxima que dichos sujetos podrán soportar por cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre su patrimonio o sobre cualquier activo, se deberá tomar la carga fiscal anual aplicable a su patrimonio bajo el presente REIBP, que posee las siguientes reglas:

1. Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual pudiera recaer el impuesto patrimonial deberá ser calculado según las reglas de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de entrada en vigor de este REIBP.

2. Alícuota: la alícuota máxima será la de cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) para los períodos fiscales 2023 a 2027 en la medida que opten por adherir al REIBP y a partir del 1 de enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la alícuota máxima será del cero como cinco por ciento (0,5%) para aquellos contribuyentes que optan por adherir al REIBP.

3. Múltiples impuestos al patrimonio: en caso de que exista más de un impuesto nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente, deberá tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el límite previsto por las reglas de estabilidad fiscal de este régimen.

ARTÍCULO 185.- Incumplimiento de la obligación de estabilidad fiscal. Si, por cualquier motivo durante el período de estabilidad fiscal previsto en el artículo 182, la carga fiscal derivada de uno o más tributos que recaigan en forma directa sobre el patrimonio o sobre cualquier activo de un contribuyente que tenga derecho a aplicar el beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el límite previsto en el artículo 182, el contribuyente tendrá el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos importes que excedan el límite previsto en el citado artículo 182. Si, no obstante ello, el contribuyente debiera pagar un importe por encima del límite máximo establecido bajo las reglas de estabilidad fiscal del artículo 182, se le permitirá al contribuyente computar a su favor un crédito fiscal compensable contra el o los tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga máxima bajo la estabilidad fiscal y/o, a elección del contribuyente, contra cualquier otro tributo nacional por un monto equivalente a la diferencia entre el o los impuestos patrimoniales aplicables a ese período fiscal y el impuesto patrimonial máximo calculado de acuerdo a las normas de estabilidad fiscal del artículo 182.

El crédito fiscal previsto en el presente artículo no requerirá trámite previo alguno y el contribuyente podrá aplicarlo directamente en los términos del párrafo anterior y, a tal fin, se considera que el derecho a gozar del

crédito fiscal integra el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago del impuesto previsto en el artículo 176 y, de corresponder, 178, de este capítulo.

Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales

ARTÍCULO 186.- Alícuotas. Sustituyese, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, el artículo 25 de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos al impuesto - excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:

a. Para el período fiscal 2023:

Cuadro del artículo 186 del proyecto de ley “Bases y Puntos de Partida para La Libertad de los Argentinos”Captura

b. Para el período fiscal 2024

Cuadro del artículo 186 del proyecto de ley “Bases y Puntos de Partida para La Libertad de los Argentinos”Captura

c. Para el período fiscal 2025

Cuadro del artículo 186 del proyecto del ley “Bases y Puntos de Partida para La Libertad de los Argentinos”Captura

d. Para el período fiscal 2026

Cuadro del artículo 186 del proyecto de ley “Bases y Puntos de Partida para La Libertad de los Argentinos”Captura

e. Para el período fiscal 2027

Cuadro del artículo 186 del proyecto de ley “Bases y Puntos de Partida para La Libertad de los Argentinos”Captura

Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.”

ARTÍCULO 187.- Determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales del Período Fiscal 2023. Los anticipos y pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2023 que sean ingresados a partir del 1 de enero de 2024 y hasta la fecha del vencimiento de la presentación de la respectiva declaración jurada generarán un incremento a favor del contribuyente equivalente a la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazo fijos a treinta (30) días, entre el día posterior a la fecha de pago de cada uno de los anticipos y pagos a cuentas y el día anterior a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada.

Por su parte, el importe resultante de restar el impuesto determinado del período fiscal 2023 menos los importes pagados en concepto de los anticipos y pagos a cuentas del período fiscal 2023 que fueran ingresados hasta el 31 de diciembre de 2023 generará un interés compensatorio a favor del Fisco Nacional equivalente a la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazo fijos a treinta (30) días, entre el 1 de enero de 2024 y el día anterior a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada.

El interés compensatorio resultante de la aplicación de los dos párrafos precedentes, ya sea a favor del contribuyente o del Fisco Nacional, integrarán el saldo de la respectiva declaración jurada.

Si la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2023 arrojase un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo generará un interés compensatorio equivalente a la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de dicha declaración jurada hasta la fecha en que fuera susceptible de compensación con otros tributos o con anticipos o pagos a cuentas (sea que el contribuyente hago uso o no de esa compensación).

La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará la respectiva reglamentación a fin de instrumentar la aplicación de este artículo.

ARTÍCULO 188.- Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Sección IV. Impuesto Internos

ARTÍCULO 189.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:

“Artículo…- Cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, corresponderá utilizar el precio que surja del relevamiento efectuado mensualmente por la entidad u organismo que a tal fin designe el Ministerio de Salud de la Nación.

Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un veinte por ciento (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado en el párrafo anterior.

Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de venta al consumidor informado es un precio de mercado.

El Poder Ejecutivo nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará lo prescrito en este artículo y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación”.

ARTÍCULO 190.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del setenta y tres por ciento (73%).

Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo nacional”.

ARTÍCULO 191.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se actualizarán trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, con las condiciones indicadas en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 14, cuando las circunstancias económicas así lo requiera a los efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal, aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) o disminuir hasta en un diez por ciento (10%) transitoriamente los referidos montos mínimos”.

ARTÍCULO 192.- Sustitúyese, en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, la segunda oración por la siguiente: “Este importe se actualizará conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 16″.

ARTÍCULO 193.- Incorpórase como último párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto

sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:

“Los sujetos mencionados en el primer párrafo que realicen el expendio de dispositivos administradores de nicotina con tabaco debidamente autorizados para su comercialización, pagarán el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible respectiva.”

ARTÍCULO 194.- Sustitúyese el primer párrafo del primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- El transporte de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, fuera de los establecimientos y locales debidamente habilitados que se efectúe, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental de traslado o con documentación de traslado con irregularidades, será sancionado con una multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota dispuesta en el primer párrafo del artículo 15 sobre el precio que surja del relevamiento al que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del artículo 2°, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco transportado por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.”

ARTÍCULO 195.- Sustitúyese el quinto párrafo del primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Iguales disposiciones resultarán aplicables cuando la mercadería transportada en las condiciones descriptas se trate de las comprendidas en los artículos 15, 16 y 18. En estos casos, el monto de la multa a la que se refiere el primer párrafo será equivalente al del impuesto que surgiría de aplicar las disposiciones de los referidos artículos y del artículo agregado a continuación del artículo 2°, según corresponda, considerando el momento de la detección de la situación descripta.”

ARTÍCULO 196.- Sustitúyese el primer párrafo del segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- La existencia de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental o con documentación con irregularidades, será sancionada con una multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota dispuesta en el primer párrafo del artículo 15 sobre el precio que surja del relevamiento al que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del artículo 2°, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco en existencia por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.”

ARTÍCULO 197.- Incorpórase a continuación del artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, como Capítulo X, el siguiente:

“CAPITULO X

Cigarrillos electrónicos y demás dispositivos sin tabaco

Por el expendio de Cigarrillos Electrónicos, Vapeadores y demás dispositivos debidamente autorizados para su comercialización, que administren nicotina sin tabaco, así como sus cartuchos y líquidos, recargables o no, se pagará la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imposible respectiva.”

ARTÍCULO 198.- Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su vigencia.

Sección V. Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas

ARTÍCULO 199.- Derógase el Título VII (artículos 7 a 18) de la Ley N° 23.905 a partir del 1 de enero de 2024.

Sección VI. Derechos de Exportación

ARTÍCULO 200.- Fíjase en QUINCE POR CIENTO (15%) la alícuota del derecho de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que actualmente no estuvieran gravadas con derechos de exportación, con excepción de lo establecido en los artículos 203 y 204.

ARTÍCULO 201.- Establécese en un QUINCE POR CIENTO (15%) la alícuota del derecho de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que actualmente estuvieran gravadas con una alícuota inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), con excepción de lo establecido en los artículos 202, 203 y 204.

ARTÍCULO 202.- Establécese en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) la alícuota del derecho de exportación para todos los subproductos de la soja actualmente alcanzados por una alícuota del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%). El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur comprendidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 203.- Manténgase la vigencia de los derechos de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que actualmente estuvieran gravadas con derechos de exportación a una alícuota superior al QUINCE POR CIENTO (15%), con excepción de las mercaderías comprendidas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 204.- Manténgase la vigencia de los derechos de exportación actualmente vigentes, para los hidrocarburos y la minería. El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur comprendidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 205.- Fíjase en un OCHO POR CIENTO (8%) la alícuota de derecho de exportación para todas las mercaderías correspondientes al complejo vitivinícola y al aceite esencial del limón. El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur comprendidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 206.- Fíjase en un CERO POR CIENTO (0%) la alícuota de derecho de exportación para todas las mercaderías correspondientes a los siguientes complejos exportadores: olivícola, arrocero, cueros bovinos, lácteo, frutícola, hortícola, porotos, lentejas, arveja, papa, ajo, garbanzos, miel, azúcar, yerba mate, té, equinos y lana. El

Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur correspondientes a cada complejo exportador incluidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 207.- Establécese que, en el marco de la emergencia y considerando las facultades acordadas al Poder Ejecutivo Nacional mediante los artículos 755 y concordantes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se delega en el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de estimular, en virtud de las circunstancias económicas imperantes, el desarrollo de determinados sectores, la facultad de reducir la alícuota de los derechos de exportación de todas aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), hasta el CERO POR CIENTO (0%).

Asimismo, se delega en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de incrementar, a los efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal, las alícuotas de los derechos de exportación de todas aquellas mercaderías comprendidas en los artículos 203 y 204. Sin embargo, dichas alícuotas no podrán superar en ningún caso el QUINCE POR CIENTO (15%).

Las facultades a las que se refiere este artículo sólo podrán ser ejercidas previo informe técnico, debidamente fundado, del Ministerio de Economía.

El Poder Ejecutivo nacional podrá ejercer estas facultades hasta el 9 de diciembre de 2027, inclusive.

Sección VII. Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor

ARTÍCULO 208.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.”

ARTÍCULO 209.- En la publicidad de las prestaciones o servicios de cualquier tipo en los niveles nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sean de libre acceso o atención por parte de los ciudadanos no podrá utilizarse la palabra “gratuito” o similares debiéndose aclarar que se trata de una prestación o servicio de libre acceso solventado con los tributos de los contribuyentes.

Sección IX. Otras Medidas Fiscales

ARTÍCULO 210.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 27.541 por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 36.- Serán pasibles del impuesto que se aprueba por la presente ley, los sujetos residentes en el país

-personas humanas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables- que realicen alguna de las operaciones citadas en el artículo anterior. Si la operación se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, el impuesto alcanza a quienes sean sus titulares, usuarios, titulares adicionales y/o beneficiarios de extensiones.

No se encuentran alcanzadas por el presente impuesto las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) y b) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones y toda otra entidad de titularidad exclusiva del Estado Nacional, y sus equivalentes en los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, con excepción de las previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 20.091.

Tampoco se encontrarán alcanzadas por el presente impuesto las siguientes operaciones:

a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;

b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino;c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinado a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley N° 25.054 y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 211.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley 27.541 por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- El producido del impuesto establecido en el artículo 35 será distribuido en su totalidad por el Poder Ejecutivo nacional para el financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.”

ARTÍCULO 212.- Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectuar reclamos con relación a los incumplimientos o caducidades de los beneficios en el marco del programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto N° 332/2020 y sus modificaciones, debiendo, a esos efectos, ordenar el archivo de todos los expedientes administrativos en curso y desistir y/o allanarse, según corresponda, de los procesos judiciales en curso en la medida que los contribuyentes acepten la imposición de costas por su orden.

ARTÍCULO 213.- Desgravación de retenciones impositivas a los cobros electrónicos en pequeños contribuyentes

1. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, deberán, con una periodicidad mensual, poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales o interjurisdiccionales competentes, cuando así lo determinen, la información relacionada con los cobros realizados a través de los medios que administran.

2. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores sólo podrán realizar retenciones impositivas, cuando así lo dispongan las autoridades tributarias nacionales o locales competentes, en tanto y en cuanto los montos que procesen excedan el equivalente a 10.000 Unidades de Valor Adquisitivo mensuales. La autoridad de aplicación podrá disponer mecanismos de identificación de los umbrales de facturación o de sujetos alcanzados siempre que respeten criterios de uniformidad y de facturación análogos a los aquí establecidos”

3. A los efectos de la presente:

a. Se considerarán agrupadores, agregadores y/o procesadores de medios electrónicos de pago a quienes realicen al menos una de las siguientes tareas:

i. La adhesión de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.

ii. La provisión del servicio de aceptación de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago a través de plataformas o sistemas que procesan pagos o a través de terminales de punto de venta.

iii. La liquidación al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a través de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.

CAPÍTULO VI - Promoción del Empleo Registrado

ARTÍCULO 214.- Los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales deficientemente registradas.

ARTÍCULO 215.- El Poder Ejecutivo reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el artículo precedente.

Esos efectos podrán comprender:

a) La extinción de la acción penal prevista por la Ley N° 27.430 y condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 17.250 y sus modificatorias, N° 22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias, la Ley N° 25.212 y su modificatoria, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa.

c) Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los Subsistemas de la Seguridad Social que se detallan a continuación:

i. Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

ii. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N°19.032 y sus modificaciones.

iii. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

iv. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones.

v. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

vi. Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley N° 22.250 y sus modificatorias.

vii. Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.

La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al 70% de las sumas adeudadas. Se podrá establecer incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios especiales para Pequeñas y Medianas Empresas.

ARTICULO 216.- Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la regularización, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de Prestación por Desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.

ARTÍCULO 217.- La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.

La reglamentación podrá disponer planes de regularización plurianuales, previendo un plazo máximo de 5 años y una regulación anual mínima del 20% de las diferencias. El porcentaje deberá ser constante o decreciente a lo largo de todo el plan de regularización.

ARTÍCULO 218.- Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

ARTÍCULO 219.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social, con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este Título.

ARTÍCULO 220.- Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que resulten necesarias para la ejecución del presente Plan de Regularización.

CAPÍTULO VII – CONSOLIDACIÓN DE DEUDA DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

ARTÍCULO 221.- Consolídense en el Estado Nacional las tenencias de títulos de deuda pública de titularidad de las entidades del Sector Público Nacional comprendido en el artículo 8° de la Ley No. 24.156, y el Fondo de Garantía de la Sustentabilidad creado por el Decreto No. 897/2007.

ARTÍCULO 222.- Lo establecido en el artículo anterior no será de aplicación al Banco Central de la República Argentina, ni a las entidades reguladas por las Leyes No. 20.091 y 21.526.

ARTÍCULO 223.- Los títulos de deuda pública que sean consolidados de acuerdo con lo establecido en la presente ley serán transferidos a una cuenta de titularidad del Tesoro Nacional, en donde se cancelarán por confusión patrimonial.

ARTÍCULO 224.- Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente, las personas jurídicas u organismos comprendidos en el artículo 221 podrán presentarse ante la Oficina Nacional de Presupuesto para manifestar la necesidad de mantener un crédito presupuestario por el equivalente de la deuda nominal a consolidarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente. El mencionado planteo deberá fundarse en fines públicos que lo justifiquen y será elevado a JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para su resolución.

ARTÍCULO 225.- JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS resolverá los requerimientos indicados en el artículo anterior dentro del plazo de treinta (30) días. Las personas jurídicas u organismos que JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS resuelva que hayan realizado un planteo razonable podrán computar un crédito presupuestario, que se atenderá exclusivamente con los recursos que a tal efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, en el marco de lo previsto en el artículo 24 de la Ley No 24.156.

ARTÍCULO 226.- Dispóngase la transferencia de los activos del Fondo de Garantía y Sustentabilidad creado por el Decreto 867/07 al Tesoro Nacional. Facúltase el PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar todas las medidas necesarias para la instrumentación de lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 227.- Deróganse los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley No. 24.241, el artículo 12 de la Ley No. 26.425, el Decreto 897/07 y todas las normas que reglamenten o complementen las anteriores.

CAPÍTULO VIII - BIOECONOMÍA

Sección I - Carnes

ARTÍCULO 228.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará, en todo el territorio del país, el régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales, o se elaboran o depositan productos de origen animal. Ese régimen comprenderá los requisitos de construcción e ingeniería sanitaria, los aspectos higiénicos, sanitarios y ambientales de elaboración, industrialización y transporte de las carnes, productos, subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo en cualquier parte del territorio del país o a la exportación.

ARTÍCULO 229.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca el dictado de las normas sobre los aspectos higiénico-sanitarios a que refiere la presente ley, y deberán estar contenidas en un Digesto Sanitario Único cuya actualización tendrá a cargo dicha autoridad.

ARTÍCULO 230.- El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria determinará los sistemas de control higiénico-sanitarios y ambiental, aplicando y supervisando su ejecución, con facultades de inspección, sancionatorias y las que resulten de las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 231.- Las provincias podrán dictar normas complementarias que no contravengan las disposiciones de esta ley y su reglamentación frente a emergencias sanitarias concretas que afecten a una determinada provincia y que supongan elevar las exigencias sanitarias de manera razonable y proporcional a la emergencia. Estas normas deberán ser notificadas a la Autoridad de Aplicación dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su dictado, las cuales podrá aceptarlas incorporándolas al Digesto Sanitario o rechazarlas por considerarlas inadecuadas. Las mismas quedarán sin efecto cuando sean rechazadas por la Autoridad de Aplicación o en caso de no ser incluidas en el Digesto Sanitario Único dentro de los TREINTA (30) días de su sanción.

ARTÍCULO 232.- Toda otra reglamentación sanitaria que las autoridades provinciales consideren necesarias, serán solicitadas a la Autoridad Reglamentaria Nacional y no entrarán en vigencia hasta su incorporación en el Digesto Único Sanitario.

ARTÍCULO 233.- Las provincias concurrirán, para hacer cumplir la reglamentación, asistiendo a la autoridad nacional, supervisando su ejecución y solicitando la aplicación de las sanciones previstas en la ley, pudiendo disponer por sí la clausura preventiva de los establecimientos a cuyo fin se las faculta para solicitar el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 234.- Cuando la autoridad sanitaria de una provincia clausure preventivamente un establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas deberá informar a la autoridad nacional la medida adoptada y las razones que la motivaron, pudiendo requerir su intervención para la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder. La autoridad nacional comunicará a la autoridad provincial el levantamiento de la clausura cuando, de acuerdo a las normas y reglamentaciones en vigor, considere que fueron subsanadas las causas que la provocaron.

ARTÍCULO 235.- Toda infracción a las disposiciones de este Capítulo o a sus normas reglamentarias dará lugar a la aplicación de las sanciones siguientes, las que podrán ser acumuladas, conforme a los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos:

a. Apercibimiento.

b. Multas entre un mínimo de $ 1.500.000 y un máximo de $ 15.000.000. Los importes de las multas se destinarán al SENASA. Dichos importes serán actualizados por el Índice de Precios al Consumidor, tomando como base de cálculo diciembre de 2023.

c. Suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción en los registros respectivos.

d. Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos.

e. Inhabilitación temporaria o definitiva, parcial o total, de los establecimientos.

f. Comiso de los productos involucrados en la infracción, así como también de los elementos e instrumentos utilizados en la producción del hecho.

ARTÍCULO 236.- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, o la autoridad nacional que determine el Poder Ejecutivo Nacional, conforme al procedimiento vigente en el orden nacional.

ARTÍCULO 237.- Las resoluciones que dicte el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria en cumplimiento de esta ley, incluyendo las sancionatorias, sólo serán recurribles o cuestionables ante los jueces con competencia federal del lugar en que se produjo la infracción y dentro de los DIEZ (10) días de notificada.

ARTÍCULO 238.- Las reglamentaciones nacionales vigentes sobre las materias reguladas en esta ley proseguirán en vigencia si no se oponen a ella y deberán ser incorporadas al Digesto Único Sanitario.

ARTÍCULO 239.- Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá dictar el digesto reglamentario de ella.

ARTÍCULO 240.- Derógase la Ley N° 22.375 y toda otra norma legal que se oponga la presente.

Sección II – Adhesión a Convención

ARTÍCULO 241.- Adhesión a Convención. La REPÚBLICA ARGENTINA adhiere a la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades Vegetales (1991).

Sección III – Régimen Federal de pesca (Ley 24922) ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;

b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros;

c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y licitar las cuotas de captura anual conforme las determine el Consejo Federal Pesquero;

d) Emitir los permisos y autorizaciones de pesca en base a los requisitos establecidos;

e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda;

f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;

g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (en adelante INIDEP) y de acuerdo con la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero;

h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero;

i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera;

j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional;

k) Organizar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;

l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero;

m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero;

n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero;

o) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero;

p) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura;

q) Realizar campañas nacionales de promoción para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera nacional;

r) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.” ARTÍCULO 243.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°- Serán funciones del Consejo Federal Pesquero:

a) Establecer la política pesquera nacional;

b) Establecer la política de investigación pesquera;

c) Establecer la Captura Máxima Permisible por especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según datos proporcionados por el INIDEP;

d) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales;

e) Planificar el desarrollo pesquero nacional;

f) Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FONAPE);

g) Dictaminar sobre pesca experimental;

h) Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca;

i) Modificar los porcentajes de distribución del FONAPE establecidos en el inciso “e” del artículo 45 de la presente ley;

j) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector;

k) Establecer los temas a consideración del Consejo Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus integrantes;

l) Dictar su propia reglamentación de funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros.”

ARTÍCULO 244.- Derógase el artículo 25 de la Ley Nº 24.922.

ARTÍCULO 245.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- Para el otorgamiento de los permisos de pesca, la autoridad de aplicación solo podrá verificar los requisitos técnicos y de seguridad de los buques. Los permisos no podrán tener un tratamiento diferencial por el origen de los buques, su antigüedad o la mano de obra que empleen; ni por las características de las empresas titulares de los buques

Los permisos tendrán como mínimo una duración de VEINTE (20) años.” ARTÍCULO 246.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- El Consejo Federal Pesquero podrá establecer una cuota de captura por especie. Las cuotas de captura serán asignadas por la autoridad de aplicación a través de un sistema de licitaciones internacionales, adjudicándolas a quien aporte el mayor arancel para la captura determinada.

Las cuotas de captura serán concesiones temporales que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje que fijará el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas. Las cuotas se licitarán por un periodo de 10 años.

Cada empresas o grupo empresario podrá ejecutar su cuota de captura mediante cualquier barco que tenga un permiso de pesca.

Las empresas o grupo empresario no podrán ejecutar reclamos sino logran ejecutar la totalidad de la cuota debido a cierre o vedas.

Las cuotas de captura serán total o parcialmente transferibles sin autorización previa en tanto no afecten la estructura competitiva del mercado, aunque deberán ser informadas a la autoridad de aplicación. Las transferencias deberán respetar los topes determinado Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas.

A los efectos del otorgamiento de la cuota de captura deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales e impositivas vigentes. El Consejo Federal Pesquero podrá reservar parte de la Captura Máxima Permisible como método de conservación y administración, priorizando su asignación hacia sectores de máximo interés social.

En la primera licitación de especies que han sido cuotificadas con anterioridad a noviembre de 2023 se deberá crear un sistema de preferencia. Las empresas que ya tienen cuota asignada tendrán una preferencia que les permitirá obtener hasta la mitad de la cuota que tenían al mayor precio ofrecido en la licitación.”

ARTÍCULO 247.- Sustitúyese el artículo 27 bis de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 27 bis.- La pesca de especies no cuotificadas solo necesitaran solicitar una autorización de captura aprobada por Consejo Federal Pesquero.”

ARTÍCULO 248.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“En el caso de comprobarse que un titular de un permiso de pesca que cuente con cuota/s de captura asignada y/o autorización de captura en los términos de la presente ley viole el permiso y la/s cuota/s y/o autorizaciones pertinentes caducarán automáticamente.”

ARTÍCULO 249.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- El ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos, bajo jurisdicción argentina, estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca, el que será establecido por el Consejo Federal Pesquero. El derecho de extracción a pagar por quienes hayan sido adjudicatarios en las licitaciones de cupos de pesca será definido en dicho proceso licitatorio y no podrán ser modificados.”

ARTÍCULO 250.- Derógase el artículo 34 de la Ley Nº 24.922.

ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Las empresas nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca podrán local en forma individual o asociada, previa autorización del Consejo Federal Pesquero, buques de matrícula extranjera a casco desnudo, cuya antigüedad no supere los CINCO (5) años y por un plazo determinado, el que no podrá exceder los TREINTA Y SEIS (36) meses, destinados a la captura de excedentes de especies inexplotadas o subexplotadas, de forma tal de no afectar las reservas de pesca establecidas.

La inscripción de los contratos y el asiento respectivo se harán en un registro especial que tendrá a su cargo la Prefectura Naval Argentina, sin perjuicio de la fiscalización y control a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las normas marítimas y laborales vigentes relativas a la navegación y empleo a bordo, establecidas para los buques nacionales.”

ARTÍCULO 252.- Derógase el artículo 40 de la Ley Nº 24.922.

ARTÍCULO 253.- Se respetarán y serán válidos los permisos, autorizaciones de pesca y cuotas ya otorgadas mediante la Ley Nº 24.922 hasta su vencimiento.

CAPÍTULO IX - ENERGÍA

Sección I - De la Ley N° 17.319, de Hidrocarburos

ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte industrialización y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional.”

ARTÍCULO 255.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente: “ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades

mencionadas en el artículo 2º, teniendo como objetivos principales maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.”

ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación, y autorizaciones de procesamiento y transporte de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley.”

ARTÍCULO 257.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.”

ARTÍCULO 258.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.

El Poder Ejecutivo no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en el mercado interno en cualquiera de las etapas de producción. En el caso de empresas estatales estas podrán vender únicamente a precios que reflejen el equilibrio competitivo de la industria, esto es a las correspondientes paridades de exportación o importación según corresponda.

Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo, quien establecerá las condiciones para su efectiva entrada en vigencia.”

ARTÍCULO 259.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de importación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º.”

ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- El Estado nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro de cuyos límites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas estatales, privadas o mixtas una participación en el producido de dicha actividad pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado nacional perciba con arreglo a los artículos 59, 61, y 93.”

ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo prohíba expresamente tal actividad.”

El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra el Estado nacional de sumas invertidas en dicho reconocimiento.

Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le ocasionen.”

ARTÍCULO 262.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en sus artículos 32 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen.

El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el Título III y las demás disposiciones que sean aplicables.”

ARTÍCULO 263.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente: “ARTÍCULO 21. — El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los TREINTA

(30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente

denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento.

Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de adjudicación, con la excepción prevista en el artículo 63º.”

ARTÍCULO 264.- Sustitúyese el artículo 27 bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 27 bis.- Entiéndese por Explotación No Convencional de Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad. El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá requerir la subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no convencional. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto. La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, decidirá en el plazo de SESENTA (60) días y su vigencia se computará en la forma que establece el artículo 35. Los plazos de la concesión se adecuarán al nuevo régimen pero manteniendo la fecha de inicio de las mismas.

Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la Explotación No Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 30 y concordantes de la presente ley.

Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará a la zona unificada pagos al Estado que correspondan al área que los prevea en mayor cantidad y el plazo de la concesión que sea menor.

La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones existentes al momento de su concesión, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión.”

ARTÍCULO 265.- Sustitúyese el artículo 28° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- El titular de una concesión de explotación podrá obtener una autorización de transporte y/o procesamiento de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la Sección 4 del presente Título.”

ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Las concesiones de explotación serán otorgadas, según corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las personas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17 cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas cuyas concesiones hayan vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado sin concesionario, a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la Sección 5 del presente Título. Para ello deberán seguir los lineamientos establecidos en la presente ley.

Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos de acuerdo a los requisitos dispuestos por los artículos 27 y 27 bis.”

ARTÍCULO 267.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31. - Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas.”

ARTÍCULO 268.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- De acuerdo a la siguiente clasificación las concesiones de explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23:

a) Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: VEINTICINCO (25) años.

b) Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: TREINTA Y CINCO (35) años.

c) Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: TREINTA (30) años.

En nuevas concesiones la Autoridad de Aplicación solo podrá determinar otros plazos de manera fundada y motivada que justifique el apartamiento de los plazos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo.”

ARTÍCULO 269.- Sustitúyese la denominación de la Sección 4ª de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por la siguiente:

“SECCION 4ª. Autorizaciones de transporte y/o procesamiento.”

ARTÍCULO 270.- Sustituyase el artículo 39 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- Las autorizaciones de transporte y/o procesamiento confiere, el derecho de procesar y/o trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto plantas de acondicionamiento, plantas de separación de hidrocarburos, oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; plantas de licuefacción de gas natural, obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.”

ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- Las autorizaciones de transporte y/o procesamiento serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a las personas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos que la sección 5a especifica. La Autoridad de Aplicación llevará un Registro de los autorizados para transportar y/o procesar hidrocarburos.

Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a obtener una autorización de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, dicha autorización será facultativa y será otorgada en las mismas condiciones que la concesión de explotación.”

ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- Las concesiones de transporte y/o procesamiento de ninguna manera significan un derecho de exclusividad para quien realiza la actividad.”

ARTÍCULO 273.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 43.- Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán obligados a transportar y/o procesar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias, pero esta obligación quedará subordinada, sin embargo, a la satisfacción de las necesidades del propio autorizado. Si una persona es titular de capacidad de transporte y/o procesamiento, pero no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su utilización.

Los autorizados a transportar y/o procesar hidrocarburos no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.

La autoridad de aplicación establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte y/o procesamiento.”

ARTÍCULO 274.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 44.- En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley y su reglamentación, o en los actos de autorización, con relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las normas que rijan los transportes.”

ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17, 22 y 27bis, los permisos de exploración y las concesiones de explotación regulados por esta ley serán adjudicados mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.”

ARTÍCULO 276.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los procedimientos considerados por el artículo 46, la Autoridad de Aplicación confeccionará el pliego respectivo, en base al Pliego Modelo, que ella misma elabora, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de propuestas.

Asimismo, el pliego contendrá condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas así como las inversiones mínimas necesarias a las que deberá comprometerse el adjudicatario, y las restantes condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas.

Los oferentes competirán en el valor de la regalía sobre un valor base del 15%, que regirá el proyecto en cualquiera de sus etapas, conforme el siguiente procedimiento de aplicación mensual a los efectos de la liquidación.

La regalía a ofertar se identificará como el 15% + “X”. Dicho término “X” se establece en un % a exclusiva elección del oferente, y que podrá ser negativo.

En caso que el precio real de los hidrocarburos de referencia se mantenga en un rango de +/- 50% respecto del precio al momento de la presentación de la oferta, regirá la regalía del 15%+X para todo el periodo en el que persista dicha situación. En caso que el precio de referencia se ubique en términos reales por debajo del 50% del correspondiente a la fecha de presentación de la oferta regirá una regalía del 15%+X/2 durante el período en el cual persista está situación. En caso que el preciode referencia se ubique en términos reales por encima del 50% del correspondiente a la fecha de presentación de la oferta regirá una regalía del 15%+2X durante el período en el cual persista está situación.

El precio de referencia se establecerá en el pliego de condiciones, y corresponderá al de la cotización de un producto, o combinación de ellos en mercados internacionales. Su valor real se estimará ajustando los valores de cotización por el Índice de Precios al Consumidor de los EEUU.

El llamado a licitación deberá difundirse durante no menos de DIEZ (10) días en los lugares y por medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia posible, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, el Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de SESENTA (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.”

ARTÍCULO 277.- Incorpórase el artículo 47 bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, según el siguiente texto:

“ARTÍCULO 47 bis.- Las concesiones de explotación existentes, al fin de su término, no pueden ser adjudicadas sin mediar un nuevo acto licitatorio. La licitación correspondiente podrá realizarse con un plazo mínimo de antelación de UN (1) año al vencimiento de las mismas.

En caso que la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de explotación de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones deberá establecer el valor correspondiente a las inversiones no recuperadas durante la explotación del área. El oferente podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los efectos de continuar con la explotación de los pozos existentes. En tal caso, dicho valor será reconocido al titular de la concesión vencida. En caso que el oferente no incluyera el valor mencionado en su oferta, no podrá explotar los pozos existentes.”

ARTÍCULO 278.- Sustitúyese el artículo 48 de la ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 48.- La Autoridad de Aplicación estudiará todas las propuestas y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de mayor interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que haya presentado la oferta más conveniente que a criterio debidamente fundado de la Autoridad de Aplicación, según corresponda, en particular proponga la mayor inversión o actividad exploratoria y lo establecido en el artículo 47.

Es atribución de la Autoridad de Aplicación, según corresponda, rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.”

ARTÍCULO 279.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 49.- Hasta TREINTA (30) días antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren afectados por el llamado a concurso, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación acompañando la documentación en que aquélla se funde.

Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso si, a su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.

No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere el llamado, basadas solamente en los daños que le pudiese ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de esta misma ley. No es causal válida de afectación, el hecho que una empresa esté produciendo previamente en dicha área.”

ARTÍCULO 280.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 59.- El concesionario de explotación pagará mensualmente al Concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje

equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.

Para los contratos vigentes a la fecha de la presente ley la regalía será la que se haya convenido con la Autoridad de Aplicación.

El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.

En ambos casos la Autoridad de Aplicación podrá reducir la misma hasta el CINCO POR CIENTO (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.

Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los hidrocarburos en su carácter de Concedentes.”

ARTÍCULO 281.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 61.- El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor de los hidrocarburos en boca de pozo, el que será declarado mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial. Cuando la Autoridad de Aplicación considere que el precio de venta informado por el permisionario y/o concesionario no refleja el precio real de mercado, deberá formular las objeciones que considere pertinente.”

ARTÍCULO 282.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 66.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2º, 3º, y 4º del Título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos.

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.

La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.”

ARTÍCULO 283.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 67.- El mismo derecho será acordado a los permisionarios, concesionarios y autorizados cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos.”

ARTÍCULO 284.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 69.- Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios y autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el Título II:

a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación de cualquier novedad al respecto;

c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado o a terceros;

d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la autoridad de aplicación de los que ocurrieren;

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;

f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.

ARTÍCULO 285.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados suministrarán a la autoridad de aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.”

ARTÍCULO 286.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 71.- Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.

La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado por cada permisionario, concesionario o autorizado, no podrá en ningún caso ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), la que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos.

Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.”

ARTÍCULO 287.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 72.- Los permisos, concesiones y autorizaciones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda.

La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, acompañada de la minuta de escritura pública.”

ARTÍCULO 288.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 75.- La autoridad de aplicación fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios, concesionarios o autorizados.” ARTÍCULO 289.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 77.- Los permisionarios, concesionarios o autorizados facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.”

ARTÍCULO 290.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente: “ARTÍCULO 79.- Son absolutamente nulos:

a) Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;

b) Las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;

c) Los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;

d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta.

e) Cualquier adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de los plazos originales, independientemente de las condiciones acordadas, sin mediar una licitación pública y abierta.”

ARTÍCULO 291.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente: “ARTÍCULO 80.- Según corresponda, las concesiones o permisos caducan:

a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;

b) Por falta de pago de las regalías, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas;

c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales;

d) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos;

e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes del artículo 22;

f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;

g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares;

h) Por incumplimiento de la obligación de transportar y/o procesar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el artículo 43;

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad de aplicación intimará a los permisionarios y concesionarios para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.”

ARTÍCULO 292.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 86.- En las cláusulas particulares de los permisos, concesiones y autorizaciones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo lo considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo según lo previsto en el artículo 83, en sus consecuencias patrimoniales.

Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso, concesión o autorización.

El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”

ARTÍCULO 293.- Sustitúyese el artículo 87 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 87.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones y autorizaciones que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la autoridad de aplicación con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre diez mil (m$n. 10.000.—) y diez millones de pesos moneda nacional (m$n. 10.000.000.—). Dentro de los DIEZ (10) días de pagada la multa, los permisionarios, concesionarios o autorizados podrán promover su repetición ante el tribunal competente.”

ARTÍCULO 294.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 88.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios, concesionarios o autorizados, facultará en todos los casos a la aplicación por la autoridad de apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refieren los artículos 40 y 50, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos, concesiones o autorizaciones de que fuera titular el causante.”

ARTÍCULO 295.- Sustitúyese el artículo 91 bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 91 bis.- Las provincias y el Estado nacional, cada uno con relación a la exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades Concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, se respetarán en ellas las condiciones

existentes a la fecha de aprobación de esta ley. La asociación con terceros, sin embargo, deberá respetar los procedimientos de la Sección 5ta del Título II de esta ley.”

ARTÍCULO 296.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:

“ARTÍCULO 94.- Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de sus actividades de exploración, explotación, transporte y/o procesamiento, a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios, concesionarios y autorizados.”

ARTÍCULO 297.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 95.- Las empresas estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de sociedades siempre ateniéndose a la sección 5ta del Título II de esta ley para la selección de terceros

El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a, de la presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las empresas estatales contratos de locación de obras y servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación fiscal general que les fuere aplicable.

Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de los tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.”

ARTÍCULO 298.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 98.- Es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL decidir sobre las siguientes materias en el ámbito de su competencia:

a) Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley.

b) Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus cesiones.

c) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros.

d) Anular concursos.

e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.

f) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios.

g) Declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y autorizaciones.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en la autoridad de aplicación el ejercicio de las facultades enumeradas en este artículo, con el alcance que se indique en la respectiva delegación.”

ARTÍCULO 299.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 100.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fondos afectados por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar —de común acuerdo y en forma optativa y excluyente— los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios.”

ARTÍCULO 300.- Deróganse los artículos 11, 13, 15, 28, 32, 33, 51, 58 bis, 91, 96, 101, 103, 104 y 105 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos.

Sección II - De la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural.

ARTÍCULO 301.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo Nacional.”

ARTÍCULO 302.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional Regulador del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo Nacional la renovación de la habilitación por un período adicional de VEINTE (20) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo Nacional resolverá dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de recibida la propuesta del Ente Nacional Regulador del Gas.”

ARTÍCULO 303.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Los transportistas y distribuidores deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles. A tal fin, por sí o por terceros, podrán adquirir, construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en la sección VIII de la presente Ley.”

ARTÍCULO 304.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Los actos emanados de la máxima autoridad del Ente serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.”

ARTÍCULO 305.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“Las sanciones aplicadas por el ente serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.”

Sección III- Ley N° 26.741

ARTÍCULO 306.- Derógase el artículo 1° de la Ley N° 26.741.

Sección IV – Ley N° 27.640, Biocombustibles

ARTÍCULO 307.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, en los términos de la presente ley.”

ARTÍCULO 308.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “ARTÍCULO 3º.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Regular, administrar y fiscalizar la producción, comercialización y uso sustentable de los biocombustibles;

b) Adecuar a los términos de la presente ley las normas que establecen las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de las instalaciones en las cuales éstos se elaboran, mezclan y/o almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación de las empresas y/o productos;

c) Realizar auditorías e inspecciones en las empresas e instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles, a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;

d) Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley;

e) Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes;

f) Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización;

g) Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar el presente régimen, así como también ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.”

ARTÍCULO 309.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustible al bioetanol, al biodiesel y a cualquier otro biocombustible que cumpla los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos.”

ARTÍCULO 310.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“Registro de Biocombustibles

ARTÍCULO 5º- Quienes elaboren, almacenen y/o comercialicen biocombustibles deberán registrarse y habilitarse en el Registro que se crea por la presente norma, conforme lo establezca la reglamentación.”

ARTÍCULO 311.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “Mezcla mínima obligatoria de biocombustibles con combustibles fósiles.

ARTÍCULO 8°. - La autoridad de aplicación podrá imponer porcentajes mínimos de mezcla entre cada biocombustible con los combustibles fósiles. Hasta tanto la autoridad de aplicación determine dichos porcentajes mínimos, medidos sobre la cantidad total del producto final, ellos serán del 7.5% en gasoil o diesel oil y del 12% en nafta -conforme la normativa de calidad de combustibles vigente o la que en el futuro la reemplace.”

ARTÍCULO 312.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán asegurar el cumplimiento de la normativa respecto a la calidad en el surtidor de cada combustible en cuestión, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.”

ARTÍCULO 313.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Las empresas encargadas de llevar a cabo las referidas mezclas mínimas obligatorias podrán adquirir libremente biocombustibles pactando en tal caso el precio y el aprovisionamiento de los productos con las empresas elaboradoras de los mismos, al igual que en los casos en que se lleve a cabo la comercialización de biocombustibles que no tenga por destino la mezcla mínima obligatoria con combustibles fósiles.”

ARTÍCULO 314.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Establécese que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán derogadas las leyes N° 23.287, 26.093 y 26.334, y toda la normativa reglamentaria de las mismas.”

ARTÍCULO 315.- Deróganse los artículos 6°, 9°, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 22 y 23 de la Ley N° 27.640.

Sección V - Unificación de los Entes Reguladores

ARTÍCULO 316.- “Crease el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, el que una vez constituido reemplazará y asumirá las funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado por el artículo 54 de la Ley N° 24.065, y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la Ley N° 24.076.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente, los actuales ENRE y ENARGAS continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.

El nuevo Ente tendrá las atribuciones previstas en los artículos 52 y concordantes de la Ley N°24.076 y 56 y

concordantes de la Ley N° 25.065.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo dictar un texto ordenado que sintetice el contenido de ambas disposiciones legales.”.

Sección VI - Leyes N° 15.336, de Energía Eléctrica y N° 24.065, Marco Regulatorio de la Energía Eléctrica

ARTÍCULO 317.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2025, a adecuar el Marco Regulatorio de la Energía Eléctrica, con el propósito de garantizar conforme a las siguientes bases:

i. El libre comercio internacional de energía eléctrica, delegando en el agente o responsable que realiza la exportación los mecanismos necesarios a fin de evitar la falta de abastecimiento del mercado interno y bajo condiciones de seguridad y confiabilidad del sistema, pudiendo el Estado objetar por motivos fundados técnica o económicamente en la “seguridad del suministro”.

ii. La libre comercialización, competencia y ampliación de los mercados de energía eléctrica, especialmente la libre elección de proveedor de energía eléctrica a los usuarios finales.

iii. El despacho económico para las transacciones de energía sobre una base de remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en cuenta el costo marginal horario del sistema y el costo que represente para la comunidad la energía no suministrada.

iv. La explicitación de los diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa obligación del distribuidor de actuar como agentes de percepción o retención de los importes a percibir en concepto de energía, transporte e impuestos correspondientes al Mercado Eléctrico Mayorista y al Fisco, según corresponda.

v. El desarrollo de infraestructura de transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y competitivos.

vi. La revisión de las estructuras administrativas –centralizadas y descentralizadas- del sector eléctrico, modernizándolas y profesionalizándolas, para un mejor cumplimiento de las funciones asignadas. Para el caso del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la Ley N° 15.336, la reorganización deberá considerar el funcionamiento del mismo exclusivamente como organismo asesor de consulta no vinculante de la Autoridad de Aplicación a los fines del desarrollo de la infraestructura eléctrica.

Sección VII - De los fondos fiduciarios del sector energético.

ARTÍCULO 318.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2025, a crear, modificar, transformar y/o eliminar los fondos fiduciarios del sector energético, inclusive los destinados a subsidios, revisando procedencia y destino de los mismos, con el fin de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos que los integran y en el control al momento de su implementación y aplicación.

Sección VIII - Legislación ambiental uniforme conforme la Ley N° 27.007, modificatoria de la Ley de Hidrocarburos.

Provincias, de una legislación ambiental uniforme a nivel nacional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley N° 27.007.

Sección IX - De la transición energética

ARTÍCULO 320.- A los efectos de cumplir con los objetivos de emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI) comprometidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional en el marco del Acuerdo de París, Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a asignar derechos de emisión de GEI a cada sector y subsector de la economía compatibles con el cumplimiento de las metas de emisiones de GEI comprometidas por el país para el 2030 y sucesivas.

ARTÍCULO 321.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer anualmente límites de derechos de emisión de GEI, compatibles con el objetivo comprometido, de cumplimiento anual y obligatorio para todos los sujetos del sector público y privado, de forma tal que quienes contaminan sean responsables, en la medida que les corresponda, de cumplir con las metas de emisiones de GEI comprometidas por el país y asumiendo que existirá un porcentaje de nueva capacidad/producción/demandantes a los que también se les deberá asignar derechos de emisión sin costo para que este mecanismo no represente una barrera de ingreso ni discriminatorio.

ARTÍCULO 322.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a monitorear el avance en el cumplimiento de las metas de emisiones de GEI y en caso de incumplimiento penalizarlo.

ARTÍCULO 323.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un mercado de derechos de emisión de GEI, en el cual quienes hayan sobre cumplido su meta puedan vender los servicios a aquellos que los necesiten para lograr su objetivo y evitar la penalización.

ARTÍCULO 324.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer las reglas del mercado de derechos de emisión de GEI, la plataforma de registro de las transacciones y resguardar que no existan posiciones dominantes u oligopolio.

La demanda y los responsables de actividades emisoras de GEI serán los encargados de dar cumplimiento a las metas de emisiones de GEI del país para lo cual el Estado Nacional generará condiciones e instrumentos para facilitar a las empresas privadas, al sector público y a otros organismos, el logro de las mismas y el acceso a financiamiento climático.

TÍTULO IV- SEGURIDAD Y DEFENSA

ARTÍCULO 325.- Derógase la Ley N° 21.770.

CAPITULO I - SEGURIDAD INTERIOR

Sección I - Organización de las Manifestaciones

 “ARTÍCULO 194.- El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años y seis (6) meses.

Si se impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o medios de transporte público portando un arma propia, impropia, se causare daño a la integridad física de las personas, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siempre que no constituyere un delito más severamente penado.

Quienes dirijan, organicen o coordinen una reunión o manifestación que impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o el transporte público o privado o que causare lesiones a las personas o daños a la propiedad serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, estén o no presentes en la manifestación o acampe.

Le corresponderá pena de prisión o reclusión de tres (3) a seis (6) años a quienes mediante intimidación, simulando autoridad pública o falsa orden de la autoridad, bajo promesa de remuneración o bajo amenaza de quita o de asignación de un beneficio, plan, subsidio de cualquier índole, obliguen a otro a asistir, permanecer o alejarse de una movilización o protesta”.

ARTÍCULO 327.- Organizadores.- Incorpórase como artículo 194 bis al Código Penal, el siguiente:

“ARTÍCULO 194 bis.- Se entenderá por organizador o coordinación de una reunión o manifestación, a los efectos del artículo anterior, a toda persona humana, persona jurídica, reconocida o no, o conjunto de ellas que:

A. convoque a otras personas a participar de la reunión;

B. coordine a personas para llevar a cabo la reunión;

C. provea cualquier tipo de medio material o logístico para la realización de la reunión;

D. Pase lista, registre las presencias o las ausencias por cualquier medio escrito o de grabación de imágenes.

La responsabilidad a la que se refiere este artículo resultará independiente de la asistencia o no de los organizadores o coordinadores a la reunión o manifestación.”

ARTÍCULO 328.- Los organizadores de las reuniones o manifestaciones, serán solidariamente responsables por los daños que los manifestantes ocasionaren a terceros o bienes de dominio público o privado, en razón de la reunión o manifestación. La responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo no los exime de responsabilidades emergentes de posibles acciones que pudieran corresponder ni de las multas establecidas en la presente Sección.

ARTÍCULO 329.- Incumplimiento de los organizadores. Los organizadores, coordinadores o quienes actúen como tales que incumplieren o hicieren incumplir a los manifestantes, conforme lo dispuesto en la presente Sección, respecto de la afectación de la circulación, del transporte público o la concurrencia de menores sin la correspondiente compañía serán pasibles de la multa máxima prevista en el artículo 77 y regulada en el artículo 84 de la Ley N° 24.449, correspondiente a la cifra de veinte mil (20.000) unidades fijas (UF).

ARTÍCULO 330.- Modificación de la Ley Nacional de Tránsito. Incorpórase como inciso z) al artículo 48, Título VI, Capítulo I, Reglas Generales de la Ley Nº 24.449, el siguiente:

“inciso z) Impedir u obstaculizar totalmente el tránsito en arterias o avenidas, rutas nacionales y puentes interjurisdiccionales mediante una movilización o protesta social.”

ARTÍCULO 331.- Reunión o manifestación. A efectos de este Capítulo de la ley, entiéndase por “reunión” o “manifestación” a la congregación intencional y temporal de tres (3) o más personas en un espacio público con el propósito del ejercicio de los derechos aludidos en la presente.

ARTÍCULO 332.- Tutela de niñas y niños. Conforme lo emanado por la Convención de los Derechos del Niño, la Ley N° 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación, en caso de encontrarse una persona menor de trece

(13) años de edad sin estar en compañía de sus progenitores, tutores o representantes legales o se encontrare en situación de peligro inminente a su integridad física, la autoridad pública que así lo constate deberá cursar inmediato aviso al Organismo de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes nacional o correspondiente a cada jurisdicción.

ARTÍCULO 333.- Notificación. Toda reunión o manifestación deberá ser notificada fehacientemente ante el Ministerio de Seguridad de la Nación, con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas.

En dicha notificación deberán detallar las características de la manifestación, los datos de la persona humana o jurídica que la organiza detallando nombres propios y datos personales de sus organizadores, delegados o autoridades, independientemente de que participen o no de la reunión o manifestación; el objeto y finalidad, la ubicación y recorrido, tiempo de duración y cantidad estimada de convocados.

ARTÍCULO 334.- Manifestación espontánea. En caso de que la reunión o manifestación fuera espontánea, la notificación establecida en el artículo anterior deberá cursarse con la mayor antelación posible debiéndose respetar el contenido establecido en dicho artículo.

ARTÍCULO 335.- Obligación y facultad del Ministerio de Seguridad. Recibida la notificación establecida en los artículos precedentes, el Ministerio de Seguridad de la Nación deberá otorgar un comprobante en el cual conste su correcta presentación.

En esta oportunidad, el Ministerio de Seguridad de la Nación podrá oponerse a la realización de la reunión o manifestación fundamentándose en cuestiones que hagan a la seguridad de las personas o seguridad nacional. A su vez, también podrá proponer modificaciones tanto de horario, ubicación o fecha de realización.

ARTÍCULO 336.- Intimación a los organizadores. Frente al incumplimiento de alguno o algunos de los elementos establecidos en la presente Sección, el Ministerio de Seguridad de la Nación deberá intimar a cualquiera de los organizadores de la reunión o manifestación o a quienes actúen como tales, para que cesen con su incumplimiento y adecuen la reunión o manifestación a las disposiciones de la presente. En caso contrario serán pasibles de las acciones que correspondan, así como también de las multas establecidas en el capítulo siguiente.

ARTÍCULO 337.- Vulneración de derechos de terceros. Toda reunión o manifestación en la que se vulneren derechos constitucionales de terceros ajenos a la misma, acarreará para sus participantes las sanciones dispuestas en este Capítulo, independientemente de las que correspondan en materia civil y/o penal.

ARTÍCULO 338.- Fortalecimiento del fondo de integración socio urbana. Lo recaudado de las multas referidas en presente Sección, será destinado al fortalecimiento del fideicomiso del Fondo de Integración Socio Urbana, conforme al artículo 14 de la Ley N° 27.453 correspondiente a la jurisdicción donde se realice la reunión o manifestación.

ARTÍCULO 339.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el Ministerio de Seguridad de la Nación quien lo reemplace.

ARTÍCULO 340.- Adhesión. Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a este Capítulo de la presente ley.

ARTÍCULO 341.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá dictar la reglamentación de la presente Sección dentro del plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su promulgación.

Sección II - Atentado y resistencia a la autoridad

ARTÍCULO 342.- Sustitúyese el artículo 237 del Código Penal por el siguiente:

“ARTICULO 237. - Será reprimido con prisión de uno a tres años y seis meses el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, mientras estuviere cumpliendo sus funciones.”

ARTÍCULO 343.- Sustitúyese el artículo 238 del Código Penal por el siguiente: “ARTICULO 238. - La prisión será de cuatro a seis años:

1 Si el hecho se cometiere a mano armada;

2 Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas; 3 Si el autor fuere funcionario público;

4 Si el autor pusiere manos en la autoridad.

En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo del de la condena.”

Sección III - Legítima defensa

ARTÍCULO 344.- Sustitúyese el artículo 34 del Código Penal por el siguiente:

“ARTICULO 34.- No son punibles:

1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; en cuyo caso, la proporcionalidad del medio empleado debe ser siempre interpretada en favor de quien obra en cumplimiento de su deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.

5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar o de un inmueble en el que legítimamente se alojara o trabajara, siempre que haya resistencia o señales que pudieran hacer presumir una agresión inminente.

También se entenderá que concurren estas circunstancias cuando una diferencia de edad, contextura física, experiencia en riña o el número de los agresores pudiera razonablemente hacer temer a quien se defiende por un daño a su integridad física o sexual. Estará además comprendido en este párrafo quien se defendiere respecto de quien esgrimiera un arma falsa o de quien atacare con un arma mientras huye de la escena.

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Quien comete un delito, aun en grado de tentativa, así como sus parientes, en caso de fallecimiento, carecen de acción para querellar o demandar a quien hubiera repelido la acción o impedido la huida, aunque no concurrieren los eximentes de este artículo en favor de quien se defiende u obre en ejercicio de su deber, autoridad o cargo.”

 

Casa Tomada