En la tercera y última entrega Casa Tomada comparte el proyecto de reformas del Gobierno, llamado “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”. Disposiciones sobre Justicia. Traspaso de la Justicia Nacional. Reforma al Código Civil y Comercial. Registro de la Propiedad. IGJ. Sistema Electoral. Financiamiento de los partidos políticos. Turismo. Ambiente. Ley Micaela. Formación Docente. Contenidos de la Educación. Universidades privadas. Cine. INCAA. Instituto Nacional de Música y del Teatro. Fondo Nacional de las Artes. Reforma Código Penal. Legítima defensa. Ley de Empleo Público. Ley de Tránsito. Registro Único del Transporte Automotor. Concesión Obra Pública. Disposiciones Finales.
TÍTULO V - JUSTICIA
ARTÍCULO 348.- Derógase la Ley N° 24.515.
Capítulo I – Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares De La Justicia (Ley N° 27.423)
ARTÍCULO 349.- Derógase el artículo 5° de la Ley N° 27.423.
Capítulo II – Régimen de propiedad intelectual (Ley N° 11.723)
ARTÍCULO 350.- Incorpórase a continuación del artículo 68 de la Ley N° 11.723 el título denominado “Gestión Colectiva de Derechos” con los siguientes artículos:
“GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS
ARTÍCULO s/n.- Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley. Las sociedades de autores y de derechos conexos,
constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, requerirán a los fines de su funcionamiento como sociedades de gestión colectiva, una autorización de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, y están sujetas a su fiscalización, inspección y vigilancia en los términos de esta Ley y, en su caso, de lo que disponga la reglamentación. Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o ajena a su propia función. La existencia de una sociedad de gestión con competencia respecto de ciertos derechos no inhibe a que se autoricen posteriormente otras entidades con una similar competencia.
ARTÍCULO s/n.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en el presente Título, determinará las asociaciones que, a los solos efectos de la gestión colectiva, se encuentran en condiciones de representar a los titulares de derechos sobre las obras, ediciones, producciones, interpretaciones o ejecuciones y emisiones.
La resolución que autoriza el funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva será publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina. En caso de denegatoria, la resolución se notificará al interesado y se publicará en la página web de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
ARTÍCULO s/n.- Los titulares de derechos de autor y de derechos conexos podrán optar libremente entre afiliarse a una sociedad de gestión colectiva o no; asimismo, podrán elegir entre ejercer sus derechos patrimoniales en forma individual o a través de dicha sociedad.
Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir en el cobro de regalías cuando los representados elijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro. Por el contrario, cuando los representados hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva, no podrán efectuar el cobro de las regalías por sí mismos, a menos que dicho mandato sea revocado.
ARTÍCULO s/n.- No prescriben en favor de las sociedades de gestión colectiva y en contra de los representados los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se aplicarán los principios de trato nacional y reciprocidad.
ARTÍCULO s/n.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor otorgará las autorizaciones a que se refiere el artículo 95, si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en este Título y en las leyes respectivas;
b) Que tengan como objeto social la gestión del derecho de autor o de los derechos conexos;
c) Que de los datos aportados y de la información proporcionada por el solicitante, se desprenda que la sociedad de gestión colectiva reúne las condiciones necesarias para asegurar la transparente y eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada;
d) Que el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor y de los titulares de derechos de autor y derechos conexos en el país.
ARTÍCULO s/n.- La autorización concedida podrá ser revocada si la sociedad de gestión colectiva dejase de cumplir gravemente las obligaciones establecidas en este Título o si sobreviniere o se pusiere en conocimiento de
la Dirección Nacional del Derecho de Autor algún hecho que pudiera haber originado la denegación de dicha autorización. En todos los supuestos deberá mediar un apercibimiento previo de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que fije un plazo no inferior a TRES (3) meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.
ARTÍCULO s/n.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva, constituidas o por constituirse, deberán contener:
a) La denominación, el domicilio y el ámbito territorial de actividades;
b) El objeto de sus actividades, con especificación de los derechos administrados, no pudiendo dedicarse a actividades fuera del ámbito de la protección de los derechos de autor, de los derechos conexos o de los demás derechos reconocidos por la presente Ley;
c) Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de la calidad de afiliado;
d) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos, a efectos de su participación en la administración de la entidad;
e) Los derechos y deberes de los representados y, en particular, el régimen de voto;
f) Composición de los órganos de gobierno, de administración y de vigilancia, de la sociedad de gestión colectiva y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado;
g) El patrimonio inicial y los recursos previstos;
h) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo recaudado;
i) El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en el supuesto de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los representados, y demás normas que regulen los derechos de los representados y administrados en tal evento.
ARTÍCULO s/n.- Las sociedades de gestión colectiva deberán aceptar la administración de los derechos que les sean encomendados de acuerdo con sus objeto y fines, y realizar su gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables.
ARTÍCULO s/n.- El reparto de los derechos recaudados deberá realizarse en lapsos no superiores a UN (1) año, aplicando principios de reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.
ARTÍCULO s/n.- Las sociedades de gestión colectiva confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de las actividades realizadas en el último ejercicio social que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus representados. Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser sometidos al examen y fiscalización de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
ARTÍCULO s/n.- Las entidades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles. Si transcurrido UN (1) año
de la respectiva recaudación, no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.
ARTÍCULO s/n.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las sociedades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.”
ARTÍCULO 351.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar un texto ordenado, renumerando la Ley N° 11.723 en función de la modificación dispuesta por el artículo anterior de la presente ley.
Capítulo III - Código Civil y Comercial (Ley N° 26.994)
ARTÍCULO 352.- Incorpórase como inciso d) del artículo 435 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias, el siguiente:
“d) comunicación de la voluntad de disolver el vínculo presentada por los cónyuges en forma conjunta ante el órgano administrativo del último domicilio conyugal, la cual tendrá los mismos efectos que el divorcio.”
ARTÍCULO 353.- Sustitúyese el artículo 771 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses, a petición de parte que no se encuentre en mora y con efecto desde la fecha de la presentación de la demanda judicial, cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación y entre deudores y acreedores similares.”
ARTÍCULO 354.- Sustitúyese el artículo 804 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.”
ARTÍCULO 355.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 887 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por los siguientes:
“a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, cuando resulta o no tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor debe interpelar al deudor para constituirlo en mora;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.”
ARTÍCULO 356.- Sustitúyese el artículo 888 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación, o que la otra parte se encuentra en mora o no cumple su propia prestación.”
ARTÍCULO 357.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 911 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios;”
ARTÍCULO 358.- Sustitúyese el artículo 912 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor por considerarlo insuficiente. Para demandar tiene un término de caducidad de noventa días computados a partir del recibo con reserva.”
ARTÍCULO 359.- Sustitúyese el artículo 994 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.”
ARTÍCULO 360.- Derógase el inciso d) del artículo 1002 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994.
ARTÍCULO 361.- Sustitúyese el artículo 1004 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.”
ARTÍCULO 362.- Sustitúyese el artículo 1011 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1011.- Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.”
ARTÍCULO 363.- Sustitúyese el artículo 1014 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.”
ARTÍCULO 364.- Sustitúyese el artículo 1056 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1056.- Régimen de las acciones. La existencia de vicios ocultos habilita al adquirente para demandar la resolución. En los contratos en los que se hubiese pagado un precio en dinero puede optar por requerir su disminución.”
ARTÍCULO 365.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 1082 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Capítulo I del Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato;”
ARTÍCULO 366.- Sustitúyese el artículo 1091 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia. En todos los casos las costas serán a cargo del que solicite la resolución o adecuación.
La parte demandada por adecuación puede pedir la resolución.
No procederá la resolución ni la adecuación si el perjudicado obró con culpa o está en mora.”
ARTÍCULO 367.- Sustitúyese el artículo 1165 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. Las partes pueden pactar la intrasmisibilidad de la preferencia.
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta.
Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.”
sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1176.- Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios, sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. Se rige según las convenciones de las partes, y supletoriamente por lo dispuesto en este capítulo.”
ARTÍCULO 369.- Sustitúyese el artículo 1177 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1177.- Plazo máximo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria. Puede ser renovado a su vencimiento y estar sujeto a opción de renovación total o parcial.”
ARTÍCULO 370.- Sustitúyese el artículo 1492 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.
El plazo del preaviso será el que las partes fijen. En caso de no haber sido previsto, será de un mes por cada año de vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.”
ARTÍCULO 371.- Sustitúyese el artículo 1502 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido. Se rige por lo dispuesto por las partes, aplicándose en forma supletoria las disposiciones de este capítulo.”
ARTÍCULO 372.- Sustitúyese el artículo 1506 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesión será fijado por las partes. En caso de silencio del contrato, se entiende convenido por cuatro años.
La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.”
sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.”
ARTÍCULO 374.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 1513 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, sustancial y transmisible. Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.”
ARTÍCULO 375.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 1514 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante, salvo que las partes dispusieran lo contrario:
a) proporcionar, a satisfacción del franquiciado, información relevante sobre la evolución del negocio, en el país o en el extranjero;
b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y considerados por las partes aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;”
ARTÍCULO 376.- Sustitúyese el artículo 1516 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por tiempo indeterminado.”
ARTÍCULO 377.- Derógase el artículo 1519 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 378.- Sustitúyese el artículo 1520 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado;
b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante;
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.”
ARTÍCULO 379.- Sustitúyese el artículo 1521 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por actos del franquiciado.”
ARTÍCULO 380.- Sustitúyese el artículo 1522 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1522.- Extinción del contrato. La extinción del contrato de franquicia, salvo pacto en contrario, se rige por las siguientes reglas:
a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;
b) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.”
ARTÍCULO 381.- Sustitúyese el artículo 1528 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1528.- Plazo y lugar de restitución. Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el domicilio del mutuante.”
ARTÍCULO 382.- Derógase el inciso c) del artículo 1531 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 383.- Derógase el inciso c) del artículo 1539 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 384.- Sustitúyese el artículo 1641 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, extinguen recíprocamente derechos y obligaciones.”
ARTÍCULO 385.- Sustitúyese el artículo 1642 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.”
ARTÍCULO 386.- Sustitúyese el artículo 1643 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1643.- Forma. La transacción debe hacerse por escrito con las mismas formalidades utilizadas en el contrato. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.”
ARTÍCULO 387.- Sustitúyese el artículo 1649 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.”
ARTÍCULO 388.- Sustitúyese el artículo 1741 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1741.- Indemnización del daño moral. Está legitimado para reclamar la indemnización del daño moral el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.”
ARTÍCULO 389.- Sustitúyese el artículo 1754 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria que pueda caber a los hijos.”
ARTÍCULO 390.- Sustitúyese el inciso d) artículo 1796 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“d) la causa del pago es ilícita;”
ARTÍCULO 391.- Sustitúyese el artículo 2000 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2000.- Convenio de suspensión de la partición. Los condóminos pueden convenir suspender la partición. Si la convención no fija plazo o tiene un plazo incierto, se considera celebrada por diez años.”
ARTÍCULO 392.- Sustitúyese el artículo 2038 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2038.- Constitución. A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario.
El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la unidad funcional.”
ARTÍCULO 393.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2047 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“a) destinar las unidades funcionales a usos distintos a los previstos en el reglamento de propiedad horizontal;”
ARTÍCULO 394.- Sustitúyese el artículo 2089 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2089.- Afectación. La constitución de un tiempo compartido requiere la afectación de uno o más objetos a la finalidad de aprovechamiento periódico y por turnos, la que, en caso de tratarse de inmuebles, debe formalizarse por escritura pública, que debe contener los requisitos establecidos en la normativa especial.”
ARTÍCULO 395.- Sustitúyese el artículo 2207 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2207.- Hipoteca de parte indivisa. Un condómino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa. El acreedor hipotecario puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el resultado de la partición. Mientras subsista esta hipoteca, la partición del condominio es inoponible al acreedor hipotecario que no presta consentimiento expreso.”
ARTÍCULO 396.- Sustitúyese el artículo 2331 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2331.- Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si el pacto no fija plazo, se entenderá que es por DIEZ (10) años.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial.
Estos convenios pueden ser renovados.
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.”
ARTÍCULO 397.- Sustitúyese el artículo 2332 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2332.- Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales,
cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.”
ARTÍCULO 398.- Derógase el artículo 2333 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 399.- Sustitúyese el artículo 2334 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.
Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.”
ARTÍCULO 400.- Sustitúyese el artículo 2468 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2468.- Condición y cargo prohibidos. Las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos.”
ARTÍCULO 401.- Sustitúyese el artículo 2542 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2542.- Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescripción se suspende desde la presentación en el organismo pertinente del pedido de mediación, desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.”
ARTÍCULO 402.- Sustitúyese el artículo 2546 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2546.- Interrupción por reclamo administrativo o petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante organismo administrativo cuando es requisito de ley, o autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de
gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.”
ARTÍCULO 403.- Sustitúyese el artículo 2560 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad y por actos de corrupción de los funcionarios públicos son imprescriptibles.
El plazo de la prescripción es de CINCO (5) años. Este plazo se aplica a todos los créditos tributarios, cualquiera sea su origen.”
CAPÍTULO IV – RETIRO DE FONDOS DE DEPÓSITO JUDICIAL MEDIANTE ORDEN DEL JUEZ (Ley N° 9667)
ARTÍCULO 404.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4° y 6° de la Ley N° 9.667. ARTÍCULO 405.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 9.667 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los fondos depositados judicialmente, solo pueden ser removidos por embargos o transferencias, mediante orden del juez a cuyo nombre estén consignados, o la de su reemplazante legal.”
ARTÍCULO 406.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 9.667 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- De todo perjuicio que resultare a los interesados o a terceras personas con motivo de órdenes de transferencias expedidas con violación de la presente Ley, será directamente responsable en los términos del artículo 1776 del Código Civil y Comercial, el juez que las subscribiere o su remplazante legal, sin perjuicio de las acciones que correspondiesen, contra el verdadero responsable del daño.”
CAPÍTULO V – REGISTROS JUDICIALES UNIVERSALES (Decreto-Ley N° 3003/56)
ARTÍCULO 407.- Derógase el artículo 2° del Decreto-Ley N° 3.003/56.
ARTÍCULO 408.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley N° 3.003/56 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1° - El archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital Federal, organizará y llevará al día un Registro de Juicios Universales, donde se inscribirán, ordenadamente, todos los juicios de concurso civil de acreedores, convocación de acreedores, quiebra, protocolización de testamentos y sucesiones testamentarias y ab intestato, que se inicien ante los Tribunales de la Capital Federal. Este registro será público y estará disponible al público por medios electrónicos.”
ARTÍCULO 409.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 3.003/56 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3° - En los juicios mencionados en el artículo 1º, los jueces, de oficio, ingresarán al Registro de Juicios Universales todos los autos mediante los cuales se rectifique el nombre del causante, como así también los que decreten la apertura del concurso civil de acreedores o la quiebra de un comerciante.”
CAPÍTULO VI - PUBLICACIÓN DE EDICTOS (Decreto-Ley 16.005/57)
ARTÍCULO 410.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto-Ley N° 16.005/57. ARTÍCULO 411.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley N° 16.005/57 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º - La publicación de edictos judiciales en la Capital Federal se hará a través del BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.”
CAPÍTULO VII – ARCHIVOS JUDICIALES DE LA CAPITAL FEDERAL (Decreto-Ley N° 6848/63)
ARTÍCULO 412.- Deróganse los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 15 del Decreto-Ley Nº 6848/63. ARTÍCULO 413.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley Nº 6848/63 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3° - El Archivo estará formado por documentación en papel o en formato electrónico. Todos los nuevos juicios deberán archivarse en formato electrónico.
En aquellos casos en que la documentación exista en papel, el archivo estará formado:
1) Con los expedientes terminados y paralizados por más de un año que remitan los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
2) Con los protocolos de las escribanías de registro, excepto los correspondientes a los siete últimos años, los que quedarán en poder de los escribanos;
3) Con los protocolos de escrituras otorgadas por los Secretarios, conforme al artículo 9° de la Acordada de la Corte Suprema de la Nación de fecha 11 de octubre de 1863;
Para las actuaciones en curso con soporte digital y todas las actuaciones y futuras el archivo se constituirá con un repositorio digital de las mismas.”
ARTÍCULO 414.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Director General de Justicia o su reemplazante legal, por orden escrita del Juez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, expedirán testimonios o certificados de los expedientes y escrituras y demás documentos que se encuentran en el archivo, observando las formalidades prescritas por las leyes de la materia. Se limitarán a dar fe de las constancias existentes, sin emitir juicio o apreciación al respecto. Los testimonios deberán ser expedidos en formato electrónico con firma electrónica.
Cuando se trate de escrituras o documentos que no contengan obligaciones de dar o de hacer, expedirá sin necesidad de autorización judicial los testimonios o certificados que se le soliciten. Si estuviera en formato electrónico será de acceso público (artículos 1.006 y 1.007 del Código Civil).
En caso de documentación en papel el archivo evacuará directamente los informes que recaben los jueces y las reparticiones de la administración nacional.”
ARTÍCULO 415.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley Nº 6848/63 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- En los expedientes en papel corresponde al Director General de Justicia, o al funcionario que éste autorice, practicar las anotaciones que los jueces ordenen en los protocolos y expedientes que se encuentran en el archivo. En los expedientes en formato electrónico dichas anotaciones serán practicadas por los jueces que las ordenen.”
ARTÍCULO 416.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:
“ARTÍCULO 14. - Los protocolos y los documentos en papel a que se refiere el artículo 3°, podrán ser transferidos de manera electrónica con firma electrónica solo por orden judicial o por disposición del Subsecretario de Justicia, cuando una razón de gobierno o de administración lo justifique, reteniéndose el original en el Archivo.”
ARTÍCULO 417.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16. - En los expedientes judiciales terminados, las partes y los profesionales intervinientes podrán solicitar al juez interviniente el desglose o acceso a documentos, así como la expedición de testimonios y certificaciones que hicieren a su derecho.”
ARTÍCULO 418.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19. - Las partes interesadas en la conservación de los expedientes referidos en el artículo 16, deberán solicitarlo al Director General de Justicia, expresando las causas que fundamentan su pedido.”
CAPÍTULO VIII – LEY DE DEPÓSITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES NACIONALES Y FEDERALES EN EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. (Ley N° 26.764)
ARTÍCULO 419.- Deróganse los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley Nº 26.764. ARTÍCULO 420.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 26.764 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales de todo el país se efectuarán en un banco, a elección de los tribunales, donde el Estado nacional o provincial tenga participación accionaria. Los mismos podrán ser denominados en moneda extranjera o en moneda local. El Banco Central de la República Argentina podrá determinar las condiciones que las entidades deberán respetar para dichos depósitos.
Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales que hasta esa fecha se encuentren depositados en una institución se adecuarán a este régimen.
El Juez interviniente de acuerdo con los participantes en la causa, y a iniciativa de cada uno de ellos, podrán optar por depositar en otra institución financiera.”
ARTÍCULO 421.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 20.785 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- En cuanto el estado de la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán, como pertenecientes a aquélla, se depositarán según lo estipulado en el artículo 1., sin perjuicio de
disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes si procediere.”
CAPÍTULO IX – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
ARTÍCULO 422.- Instrúyese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a impulsar los actos y suscribir los Acuerdos que sean necesarios para que se efectivice la transferencia del Registro de la Propiedad Inmueble (RPI) a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 1° de enero de 2025.
En dichos Acuerdos deberá dejarse expresamente establecido que la designación del Director del Registro, de profesión escribano, debe ser efectuada de acuerdo con una terna propuesta dos (2) por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y uno (1) por el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 423.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
ARTÍCULO 424.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:
a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
Los documentos comprendidos en este artículo podrán presentarse de manera digital. Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos en las normas registrales, para la inscripción o anotación del documento digital tanto la solicitud como el instrumento traído a registración deberán estar suscriptos mediante firma digital en los términos del Art. 288 del CCyCN y de conformidad con la ley 25.506″.
ARTÍCULO 425.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;
b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.
Para los casos de excepción que establezcan las leyes especiales, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente”.
ARTÍCULO 426.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de las constancias y asientos registrales con los alcances establecidos en la presente ley.”
ARTÍCULO 427.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10. - Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación, debiendo cada jurisdicción adoptar los medios de registración que considere aplicables de conformidad con la técnica legal establecida. Exceptúense los inmuebles del dominio público”.
ARTÍCULO 428.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11. - La matriculación se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo. La utilización de sistemas digitales de registración deberá asegurar los requisitos indicados.”
ARTÍCULO 429.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El asiento de matriculación llevará la firma o firma digital o algún otro modo de identificar al registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención a las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares del dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad, datos de inscripción, domicilio y sede social. Se hará mención a la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.”
ARTÍCULO 430.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21. - El Registro es público. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda persona que requiera conocer los asientos registrales cuenta con el interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas, siempre que se encuentre debidamente acreditada su identidad por los medios que el Registro disponga al efecto.”
ARTÍCULO 431.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- El plazo de validez de la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición es de treinta días.
Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación, y qué funcionarios podrán requerirlas siempre que se disponga del principio de libertad para que los mismos puedan ser solicitados por cualquier funcionario autorizado a tal fin, sin importar la jurisdicción en que desarrollen su actividad.- Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio.”
ARTÍCULO 432.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Aparte de la certificación a que se refiere el artículo 23, el Registro expedirá copia simple o autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con la reglamentación local. Las mismas deberán estar disponible por medios electrónicos de acceso abierto para su consulta.”
ARTÍCULO 433.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originara.” ARTÍCULO 434.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo Código de Procedimientos señale. Sin perjuicio de ello, a fin de evitar la posibilidad de anotaciones sobre homónimos, respecto de las personas físicas a inhibir será indispensable consignar al menos su apellido y nombre completo, el número de documento nacional de identidad o documento equivalente, la clave de identificación tributaria y el domicilio. Si se trata de una persona jurídica, deberá constar la denominación y el tipo social, el domicilio y la sede social, la clave de identificación tributaria y los datos de inscripción en el Registro Público de corresponder.
No se tomará razón de la inhibición cuando no se consignen los requisitos básicos indicados, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse obtenido la totalidad de los datos indicados.”
ARTÍCULO 435.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto, sin perjuicio de que podrá ser corregida la omisión o el error, en otro documento que acceda al registro donde se relacione el mismo, debiendo basarse en documento auténtico.
Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.”
ARTÍCULO 436.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- La organización, funcionamiento y número de los Registros de la Propiedad, el procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones de sus autoridades serán establecidas por las leyes y reglamentaciones locales. Sin perjuicio de ello para ser Director General de un Registro de la Propiedad Inmueble se requiere ser abogado o escribano público con al menos 10 años de antigüedad en la matrícula y antecedentes profesionales intachables.” ARTÍCULO 437.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 41.- En ningún caso podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo o tributario.”
ARTÍCULO 438.- Incorpórase como artículo 41 ter de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 41 ter.- Créase el Registro Nacional de Inhibiciones el que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia de la Nación y tendrá por objeto unificar y coordinar la información de los todos Registros. La Secretaría de Justicia quien reglamentará sus reglas y funcionamiento.”
CAPÍTULO X – TRASPASO DE LA JUSTICIA NACIONAL
ARTÍCULO 439.- Instrúyese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a impulsar todos los actos y suscribir los Acuerdos que sean necesarios para que se efectivice la transferencia de la JUSTICIA NACIONAL a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en un plazo máximo de TRES (3) años.
CAPÍTULO XI – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
ARTÍCULO 440.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 22.315 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- La Inspección General de Justicia estará a cargo de un Inspector General, que la representa y es responsable del cumplimiento de esta ley.
El Inspector General será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de una terna propuesta: UNO (1) por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y DOS (2) por el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.
El Inspector General deberá reunir las mismas condiciones y tendrá idéntica remuneración e incompatibilidades que los jueces de las Cámaras Nacionales de Apelaciones.”
CAPITULO XII - PROCESOS SUCESORIOS NO CONTENCIOSOS
ARTÍCULO 441.- Apruébese el régimen sobre Procesos Sucesorios No Contenciosos que se adjunta como ANEXO IV (IF-2023-153006788-APN-SSAL#SLYT).
CAPITULO XIII – JUICIO POR JURADOS
ARTÍCULO 442.- Apruébese el Régimen de Juicio por Jurados que se adjunta como ANEXO VI (IF-2023- 153006832-APN-SSAL#SLYT).
TÍTULO VI - INTERIOR, AMBIENTE, TURISMO Y DEPORTE
CAPÍTULO I - DEL SISTEMA ELECTORAL
Sección I - Circunscripciones uninominales
ARTÍCULO 443.- Sustitúyese el artículo 158 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 158.- Los diputados nacionales serán elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado.
A ese efecto, cada distrito se dividirá en un número de circunscripciones igual al número de diputados que se eligen.
Cada elector votará solamente por una lista integrada por un candidato titular y un candidato suplente que deben ser de diferente género.”
ARTÍCULO 444.- Sustitúyese el artículo 159 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 159.- La elección se realizará a simple pluralidad de sufragios y el escrutinio se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.”
ARTÍCULO 445.- Sustitúyese el artículo 160 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 160.- La división de los distritos en circunscripciones será efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional quien deberá tomar como base el censo nacional de 2022 y procurar asegurar que en cada circunscripción no existan diferencias superiores al TRES POR CIENTO (3%) del número de habitantes. Asimismo, al fijar los límites territoriales de las circunscripciones se deberán respetar los límites geográficos y políticos preexistentes.”
ARTÍCULO 446.- Sustitúyese el artículo 161 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 161.- El Poder Ejecutivo deberá concluir un proyecto de diseño de las circunscripciones con una anticipación no menor de trescientos sesenta días corridos a fecha de la elección. El diseño proyectado será inmediatamente dado a publicidad y comunicado a los partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral.
Durante los primeros 25 días corridos las agrupaciones políticas podrán formular ante la Cámara Nacional Electoral objeciones al diseño de las circunscripciones y aportar la prueba que consideren necesaria al afecto.
La Cámara Nacional Electoral resolverá sobre las objeciones que se presenten, previa vista por quince días al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las demás fuerzas políticas.
En caso de hacer lugar a una oposición, la Cámara Nacional Electoral podrá requerir al Poder Ejecutivo nacional que realice las correcciones que estime necesarias.
El diseño de las circunscripciones que se adopte solo será modificado luego de un nuevo censo nacional y respetando el procedimiento indicado en este Código.”
ARTÍCULO 447.- Sustitúyese el artículo 162 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 162.- La Cámara de Diputados practicará el sorteo de las circunscripciones cuya elección corresponderá a la primera renovación parcial.”
ARTÍCULO 448.- Sustitúyese el artículo 163 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 163.- Las listas de candidatos se integrarán con un candidato titular y un suplente, los cuales deberán ser de diferente género.”
ARTÍCULO 449.- Sustitúyese el artículo 164 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional será sustituido por su suplente.
En todos los casos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.”
Composición de la Cámara de Diputados de la Nación
ARTÍCULO 450.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 22.847, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3º - El número de diputados nacionales a elegir será de uno por cada 180.000 habitantes o fracción no menor de 90.000.”
Sección II - Primarias abiertas simultáneas y obligatorias
ARTÍCULO 451.- Derógase el Título II de la Ley N° 26.571, de los Partidos Políticos.
ARTÍCULO 452.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 26.571, de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 104. Dentro de los DIEZ (10) días de realizada la convocatoria de elecciones generales se constituirá un Consejo de Seguimiento para actuar ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. El Consejo funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las campañas políticas. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participen en el proceso electoral, podrán designar representantes al Consejo.”
ARTÍCULO 453.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en
forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no inferior al CUATRO POR MIL (4‰) del total de los inscritos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución; e) Acta de designación de las autoridades promotoras;
e) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados. Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en Elecciones Nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.”
ARTÍCULO 454.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10. -Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos.
Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos UN (1) partido político nacional.
Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas nacionales, hasta NOVENTA (90) días antes de la fecha de las elecciones debiendo acompañar:
a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;
b) Reglamento electoral;
c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;
d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
e) Constitución de la junta electoral de la alianza;
f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.
Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación.”
ARTÍCULO 455.- Sustitúyese el artículo 10 bis de la Ley N° 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10 bis.- Los Partidos Políticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes.
Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes requisitos:
a) Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Acta de designación de las autoridades;
e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;
f) Libros a que se refiere el Artículo 37, dentro de los DOS (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica. Para participar en las elecciones generales como confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia electoral hasta NOVENTA (90) días antes del plazo previsto para las elecciones respectivas.”
ARTÍCULO 456.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- La elección de las autoridades partidarias y la de los candidatos a cargos electivos nacionales, se llevarán a cabo periódicamente, de acuerdo con sus cartas orgánicas y subsidiariamente por la Ley orgánica de los Partidos Políticos o por la legislación electoral.”
ARTÍCULO 457.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- No podrán ser candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las Provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.”
ARTÍCULO 458.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 26.215, de Financiamiento de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Financiamiento público. El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.
Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:
a) Desenvolvimiento institucional;
b) Capacitación y formación política;
c) Campañas electorales generales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la carta orgánica partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.”
ARTÍCULO 459.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 26.215, de Financiamiento de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34. Aportes de campaña. La ley de presupuesto general de la administración nacional para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.
Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever CUATRO (4) partidas diferenciadas: una para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley, la segunda para la elección de parlamentarios del Mercosur, la tercera para la elección de senadores nacionales, y la cuarta para la elección de diputados nacionales.
Para los años en que sólo se realizan elecciones legislativas la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever las DOS (2) últimas partidas.”
ARTÍCULO 460.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 26.215, de Financiamiento de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36. - Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral se distribuirán entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:
1. Elecciones presidenciales:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los VEINTICUATRO (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.
2. Elecciones de diputados:
El total de los aportes se distribuirá, primero, entre los VEINTICUATRO (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno, y luego, entre las circunscripciones elaboradas por el Poder Ejecutivo. El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto resultante se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
3. Elecciones de senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los OCHO (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
4. Elecciones de parlamentarios del Mercosur:
a) Para la elección de parlamentarios por distrito nacional: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de presidente y vicepresidente;
b) Para la elección de parlamentarios por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de diputados nacionales.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.
El Ministerio del Interior publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.
El Ministerio del Interior depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.”
ARTÍCULO 461.- Sustitúyese el artículo 71 bis de la Ley N° 26.215, de Financiamiento de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 71 BIS. Las resoluciones de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior para las elecciones generales, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos o espacio de publicidad electoral son apelables por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior que lo remitirá al tribunal dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa intervención fiscal, se resolverá.”
ARTÍCULO 462.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso TREINTA (30) días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
El padrón se ordenará de acuerdo con las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido. Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el número de orden del elector, un código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente Ley y un espacio para la firma.”
ARTÍCULO 463.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral y por otros medios que se consideren convenientes. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25, para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para la firma del elector.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.”
ARTÍCULO 464.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta CINCUENTA (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez federal con competencia electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Senadores Nacionales y Diputados Nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo.”
ARTÍCULO 465.- Sustitúyese el artículo 60 bis de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de Senadores/as Nacionales, Diputados/as Nacionales y Parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley orgánica de los partidos políticos, en la Ley de financiamiento de los partidos políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.”
ARTÍCULO 466.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 61.- Resolución judicial. Dentro de los CINCO (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de TRES (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de TRES (3) días. Todas las resoluciones se notificarán por
telegrama colacionado, quedando firme después de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.”
Aquellos candidatos que por imperio de lo aquí dispuesto se encuentren obligados a participar de los debates y no cumplan con dicha obligación verán el espacio físico que Ie hubiera sido asignado al candidato faltante permanecerá vacío junto al resto de los participantes, a fin de denotar su ausencia.”
ARTÍCULO 467.- Sustitúyese el artículo 64 quáter de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 64 quáter. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan o desincentiven expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos, ni de las agrupaciones políticas por las que compiten.
Queda prohibido durante los VEINTICINCO (25) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, o de las agrupaciones por las que compiten.”
ARTÍCULO 468.- Sustitúyese el artículo 64 septies de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 64 septies.- Incumplimiento. La Cámara Nacional Electoral convocará a quienes estén obligados a participar del debate en los CINCO (5) días hábiles posteriores a su proclamación como candidatos a fin de determinar su voluntad de participación en el debate fijado por esta ley.”
ARTÍCULO 469.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- Designación de autoridades. El juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de TREINTA (30) días a la fecha de las elecciones generales.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
Asimismo: a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los TRES (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida
concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales.
Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el Artículo 132.”
Sección III - Financiamiento de la política
ARTÍCULO 470.- Deróganse los artículos 16, 35, 43, 44 bis, 45, y 47, los Capítulos III bis y IV bis del Título III de la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos.
ARTÍCULO 471.- Sustituyese el artículo 16 ter de la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 16 ter.- Declaración de los aportes. La Justicia Nacional Electoral establecerá una plataforma a través de la cual las agrupaciones políticas informen quienes han realizado un aporte, debiendo el aportante manifestar, en carácter de declaración jurada a esa agrupación, que no está contemplado en ninguna de las prohibiciones previstas en esta ley.”
ARTÍCULO 472.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta bancaria por distrito, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta CUATRO (4) miembros del partido, de los cuales DOS (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación, en similares términos a los del párrafo precedente.
Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente.”
ARTÍCULO 473.- Sustitúyese el artículo 68 bis, de la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 68 bis.- Créase el módulo electoral como unidad de medida monetaria para determinar los límites de gastos autorizados por esta ley. El valor del módulo electoral será determinado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
Para el cálculo y asignación de los fondos correspondientes al aporte para campañas electorales y al Fondo Partidario Permanente, se utilizará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del módulo electoral.”
Sección IV - Normas transitorias
ARTÍCULO 474.- Instrúyese al Poder Ejecutivo Nacional a que dicte, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de sancionada la presente, un nuevo texto ordenado del Código Electoral Nacional.
CAPITULO II - TURISMO
ARTÍCULO 475.- Derógase la Ley N° 17.752, de Promoción de la construcción de hoteles de turismo Internacional.
ARTÍCULO 476.- Derógase la Ley N° 21.056, de Promoción del turismo por medio de líneas de transporte. ARTÍCULO 477.- Deróganse los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 25.997 de Turismo.
ARTÍCULO 478.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- Principios. Son principios rectores de la presente ley los siguientes:
Facilitación. Posibilitar la coordinación e integración normativa a través de la cooperación de los distintos organismos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, persiguiendo el desarrollo armónico de las políticas turísticas de la Nación.
Desarrollo sustentable. El turismo se desarrolla en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones. El desarrollo sustentable se aplica en tres ejes básicos: ambiente, sociedad y economía.
Calidad. Es prioridad optimizar la calidad de los destinos y la actividad turística en todas sus áreas a fin de satisfacer la demanda nacional e internacional.
Competitividad. Asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad a través de un producto turístico competitivo y de inversiones de capitales nacionales y extranjeros.
Accesibilidad. Propender a la eliminación de las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades.”
ARTÍCULO 479.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Deberes. Son deberes de la autoridad de aplicación los siguientes:
a) Fijar las políticas nacionales de la actividad turística con el fin de planificar, programar, promover, capacitar, preservar, proteger, generar inversión y fomentar el desarrollo en el marco de un plan federal estratégico a presentarse dentro de los DOCE (12) meses siguientes a la promulgación de la presente ley;
b) Proponer las reglamentaciones relacionadas con las actividades turísticas, los productos turísticos y los servicios a su cargo, las que serán consultadas al Consejo Federal de Turismo y a la Cámara Argentina de Turismo;
c) Coordinar, incentivar e impulsar las acciones para la promoción turística de nuestro país tanto a nivel interno
como en el exterior;
d) Controlar el cumplimiento de la reglamentación y de las normas complementarias que oportunamente se dicten;
e) Gestionar la revisión de las disposiciones o conductas que impidan o dificulten el desarrollo del turismo;
f) Favorecer el intercambio turístico, la promoción y la difusión mediante acuerdos y/o convenios multilaterales con otros países u organismos, a los fines de incrementar e incentivar el turismo hacia nuestro país y/o la región;
g) Propiciar la investigación, formación y capacitación técnica y profesional de la actividad;
h) Promover una conciencia turística en la población;
i) Administrar el Fondo Nacional de Turismo;
j) Impulsar e incentivar las inversiones privadas con propósito turístico en nuestro país, tanto nacionales como extranjeras.”
ARTÍCULO 480.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Facultades. La autoridad de aplicación tiene, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades, las siguientes facultades:
a) Acordar las regiones, zonas, corredores, circuitos y productos turísticos con las provincias, municipios intervinientes y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Disponer la realización de emprendimientos de interés turístico, prestando apoyo económico para la ejecución de obras de carácter público, equipamiento e infraestructura turística, en consenso con la provincia, municipio interviniente y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Gestionar y/o conceder créditos para la construcción, ampliación o refacción de las distintas tipologías y para el pago de deudas provenientes de esos conceptos en las condiciones que se establezcan, previo consenso con las provincias, los municipios intervinientes y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su caso;
d) Promover acciones tendientes a instaurar incentivos que favorezcan la radicación de capitales en la República Argentina;
e) Celebrar convenios con instituciones o empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley, incluyendo la instalación de oficinas de promoción en el exterior;
f) Promover, coordinar, asistir e informar a instituciones educativas donde se impartan enseñanzas para la formación de profesionales y de personal idóneo en las actividades relacionadas con el turismo;
g) Organizar y participar en congresos, conferencias, u otros eventos similares con las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, organizaciones empresariales, instituciones académicas representativas del sector y/u organismos extranjeros;
h) Realizar e implementar estrategias de capacitación, información, concientización, promoción y prevención con miras a difundir la actividad turística;
i) La organización, programación, colaboración y contribución económica para la participación del país en ferias, exposiciones, congresos o eventos similares de carácter turístico.”
ARTÍCULO 481.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Federal de Turismo, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Convocar a entidades públicas y privadas a la asamblea, como miembros no permanentes con voz, pero sin voto;
c) Participar en la elaboración de políticas y planes para el desarrollo del turismo que elabore la autoridad de aplicación;
d) Proponer la creación de zonas, corredores y circuitos turísticos en las provincias con acuerdo de los municipios involucrados donde puedan desarrollarse políticas comunes de integración, promoción y desarrollo de la actividad;
e) Fomentar en las provincias y municipios con atractivos turísticos, el desarrollo de políticas de planeamiento estratégico compartidas entre el sector público y el privado;
f) Asesorar en cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción, y reglamentación de las actividades turísticas, tanto públicas como privadas;
g) Promover el desarrollo turístico sustentable de las diferentes regiones, provincias, municipios y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
h) Desarrollar aquellas actividades que le sean encomendadas por la autoridad de aplicación de la presente ley.” ARTÍCULO 482.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Recursos. El Instituto Nacional de Promoción Turística cuenta con los siguientes recursos:
a) Los aportes que se reciban de la Nación;
b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del producido del impuesto establecido en el inciso b) del artículo 24. El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar dicho porcentaje en hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
c) Los fondos que se perciban en calidad de subsidios, legados, cesiones, herencias o donaciones;
d) Los aportes del sector privado;
e) Los ingresos derivados de la realización de conferencias, seminarios, cursos y publicaciones del Instituto, rentas; usufructos e intereses de sus bienes;
f) Los ingresos provenientes de toda otra fuente acorde al carácter legal y a los objetivos del Instituto.”
ARTÍCULO 483.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Destino del fondo. Los recursos provenientes del Fondo Nacional de Turismo son administrados exclusivamente por la autoridad de aplicación para el cumplimiento de sus objetivos. Facúltese a la Autoridad de Aplicación para disminuir el porcentaje establecido en el inciso b) del artículo 24 de la presente Ley.”
ARTÍCULO 484.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 25.599 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Las agencias de viajes turísticos que brinden servicios a contingentes estudiantiles, deberán contar con un “Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil.”
ARTÍCULO 485.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 25.599 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- El “Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil” será expedido por el Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte, que evaluará y acreditará el cumplimiento de todos los recaudos legales que exige la presente ley y su reglamentación.”
ARTÍCULO 486.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 25.599 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Las agencias de viajes que operen con turismo estudiantil a fin de obtener el correspondiente certificado de autorización deberán presentar una declaración jurada que contenga la siguiente información:
a) Personal de la empresa -casa central y sucursales- que atenderá, en al ámbito de la misma, el área de turismo estudiantil, con datos personales y especificación del cargo que desempeña;
b) Nombre, fecha de nacimiento, número de documento y domicilio de las personas que estarán a cargo de la atención, coordinación y control del cumplimiento de los compromisos en los lugares de destino de los viajes.
c) Programas ofrecidos. Breve síntesis de los servicios a prestar, nombre y domicilio de los distintos prestadores de servicios: hoteles, transportistas y responsables de las excursiones con aclaración de cantidad de plazas contratadas con cada uno de ellos. Se adjuntarán ejemplares de la folletería y material de difusión;
d) Listado del personal que cumplirá la función de coordinador de grupo que deberá ser mayor de edad, señalando nombre, número de documento, domicilio, estudios cursados y antigüedad que revista en la empresa;
e) Listado de promotores que se desempeñan en cada agencia, nombre, edad, número de documento y domicilio, estudios cursados, antigüedad que revista en la empresa;
f) El titular de la agencia deberá acompañar fotocopia autenticada del modelo de contrato a utilizar para la venta de los servicios;
g) Una memoria en la que se consigne el detalle estadístico de la actividad realizada el año anterior.” ARTÍCULO 487.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 25.599 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Las Agencias de Viaje, que cuentan con la habilitación para operar en el rubro Turismo Estudiantil deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada anual o cualquier cambio que modifique la misma, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producido el mismo.
El incumplimiento de los deberes antes mencionados, será sancionado con una multa de hasta MIL (1000) UVAs.”
ARTÍCULO 488.- Incorpórase como artículo 12 de la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Si por razones de fuerza mayor fuese imposible la utilización de alguno de los servicios previamente contratados, la agencia deberá brindar siempre uno de igual o superior categoría al establecido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el usuario podrá optar por la rescisión del contrato debiendo la agencia reintegrar el monto total de los servicios incumplidos.”
ARTÍCULO 489.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 25.599 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación podrá aplicar la sanción de cancelación del “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil” a las agencias de viajes turísticos que transgredan las prescripciones de la presente ley, de conformidad al procedimiento fijado en el artículo 16 bis y subsiguientes.
Los Agentes de Viajes que desarrollen Turismo Estudiantil, sin contar con el Certificado exigido por el artículo 1º de la presente ley, en cualquiera de sus modalidades, serán pasibles del máximo de la sanción de multa dispuesta en el artículo 6. Para el supuesto de reincidencia, la multa impuesta podrá ser quintuplicada.”
ARTÍCULO 490.- Incorpórase como artículo 16 bis a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 bis.- Las sanciones se aplicarán previo sumario. Se citará al sumariado concediéndole plazo de DIEZ (10) días hábiles, que podrán ampliarse a VEINTE (20) días hábiles cuando razones de distancia o complejidad del sumario así lo aconsejen, para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, las que deberán producirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes. El organismo de aplicación podrá disponer medidas de prueba para mejor proveer, en cualquier estado del procedimiento.
Toda notificación deberá efectuarse personalmente o por telegrama colacionado. En este último caso serán válidas las que se efectúen en el domicilio real del responsable del certificado del artículo 1.”
ARTÍCULO 491.- Incorpórase como artículo 16 ter a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 ter.- Producidas todas las pruebas, así como las medidas para mejor proveer que se puedan decretar, se cerrará el sumario y se dará vista al interesado por CINCO (5) días hábiles improrrogables, vencidos los cuales el titular del organismo de aplicación dictará la resolución pertinente.”
ARTÍCULO 492.- Incorpórase como artículo 16 quáter a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 quáter.- Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo penal económico dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificadas.
En las jurisdicciones donde no se encuentre establecido el fuero en lo Penal Económico, el recurso de apelación se tramitará ante la Cámara Federal de la jurisdicción del domicilio del demandado.”
ARTÍCULO 493.- Incorpórase como artículo 16 quinquies a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 quinquies.- La acción para perseguir el cobro de las multas aplicadas prescribirá al año. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.”
ARTÍCULO 494.- Incorpórase como artículo 16 sexies a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 sexies.- Las acciones por infracción a las leyes, decretos y resoluciones que rijan la actividad turística, prescribirán a los CINCO (5) años, contados desde la fecha de la comisión de la infracción.”
ARTÍCULO 495.- Incorpórase como artículo 16 septies a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 septies.- La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo otro acto de procedimiento judicial o administrativo.”
ARTÍCULO 496.- Incorpórase como artículo 16 octies a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 octies.- A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiere transcurrido el término de CINCO (5) años desde que tal sanción quedó firme.”
CAPÍTULO III - AMBIENTE
ARTÍCULO 497.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.562 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- A efectos de la presente ley, entiéndese por “quema” toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante el uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su aprovechamiento productivo.
A los fines de la presente ley, se entiende por “aprovechamiento productivo” toda actividad que tenga una finalidad de lucro y que no tenga relación alguna con la protección medioambiental del terreno.”
ARTÍCULO 498.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.562 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Queda prohibida en todo el territorio nacional toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente, la que será otorgada en forma específica, en un plazo máximo de 30 días hábiles desde la solicitud de autorización. En el caso que transcurra el plazo de 30 días sin que la autoridad competente se expida expresamente, se considerará que la quema ha sido autorizada tácitamente.”
ARTÍCULO 499.- Deróguese el artículo 6° de la Ley N° 20.466 de Fiscalización de Fertilizantes.
ARTÍCULO 500.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- Para los proyectos de desmonte de bosques nativos que se encuentren bajo la categoría I y II
prescripta en el artículo 9°, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 -Ley General del Ambiente-, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades.”
ARTÍCULO 501.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- El Fondo estará integrado por:
a) La asignación presupuestaria que realice el Poder Ejecutivo de forma anual para cumplir con las necesidades de compensaciones establecidas en el Artículo 30.
b) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;
c) Donaciones y legados;
d) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;
e) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;
f) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.”
ARTÍCULO 502.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 26.639, Régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Objeto – Geoformas protegidas. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de las siguientes geoformas:
a. los glaciares descubiertos y cubiertos en el ambiente glaciar; y
b. los glaciares de roca o escombros activos en el ambiente periglacial, en la medida en que dichas geoformas se ubiquen en el territorio de la República Argentina y cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: i) Se encuentran incluidas en el Inventario Nacional de Glaciares, ii) cuenten con una perennidad continua de al menos 2 años o más, iii) cuenten con una dimensión igual o superior a 1 hectárea y iv) tengan una función hídrica efectiva y relevante ya sea como reserva de agua o recarga de cuencas hidrológicas.
Los glaciares constituyen bienes de del dominio público de la Nación o de las Provincias según el territorio en el que se encuentren.”
ARTÍCULO 503.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.639, Régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Definición.
La protección que se dispone en el artículo 1º se extiende: dentro del ambiente glaciar, a los glaciares descubiertos y cubiertos, y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de roca o de escombros activos, según lo previsto en el artículo 1º y las definiciones que se establecen a continuación:
a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formados por la recristalización de la
nieve.
b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria.
c) Glaciares de escombros activos: aquellos cuerpos mixtos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos, y que constituyan fuentes de agua de recarga de cuencas hidrográficas.”
TITULO VII - CAPITAL HUMANO
CAPÍTULO I - NIÑEZ Y FAMILIA
Sección I - Reforma de la Ley N° 27.611 de Mil Días
ARTÍCULO 504.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.611 de Mil Días, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto fortalecer el cuidado integral de la salud de las madres en situación de vulnerabilidad y de los niños desde el momento de su concepción hasta los tres años; con el fin de reducir la morbimortalidad materno e infantil, la malnutrición y desnutrición, la protección y estimulación de los vínculos tempranos, y el desarrollo físico y emocional.”
ARTÍCULO 505.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.611 de Mil Días, por el siguiente: “ARTÍCULO 3.- Objetivos. Son objetivos de la presente ley:
a. Garantizar el acompañamiento de las madres embarazadas en situación de vulnerabilidad.
b. Atención integral de la salud de las madres embarazadas en situación de vulnerabilidad.
c. Acompañar a los niños en situación de vulnerabilidad desde la concepción y durante sus primeros tres años de vida.
d. Atención integral de la salud de los niños desde la concepción hasta los tres años de nacimiento y de sus madres.
e. Disminuir las vulnerabilidades de la madre y el niño.
f. Brindar herramientas a las madres en situación de vulnerabilidad para posibilitarles el desarrollo de su proyecto de vida.
g. Alcanzar la terminalidad educativa de las madres en situación de vulnerabilidad como así también su inserción laboral.
h. Garantizar el desarrollo de los niños en situación de vulnerabilidad.
I. Garantizar el ingreso a la escolaridad obligatoria de todos los niños en situación de vulnerabilidad atendiendo a su desarrollo cognoscitivo, emocional y social.
J. Generar vínculos familiares sanos.
k. Garantizar el acceso a la salud integral.
l. Respeto irrestricto al interés superior del niño.”
ARTÍCULO 506.- Incorpórase como artículo 3 bis de la Ley N° 27.611 de Mil Días, el siguiente:
“ARTÍCULO. 3 bis.- Políticas Públicas. La presente ley consiste en la promoción en todo el territorio argentino de las siguientes políticas públicas:
a. Detección y Asistencia a la Madre Embarazada y su Hijo por Nacer
b. Acompañamiento Familiar;
c. Fortalecimiento de la Primera Infancia;”
ARTÍCULO 507.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 14 quáter de la ley 24.714 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14 quáter.- La Asignación por Embarazo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará desde el inicio del embarazo hasta su finalización, siempre que no exceda de nueve (9) mensualidades, debiendo solicitarse a partir de la decimosegunda (12) semana de gestación. Dicha asignación quedará sujeta al cumplimiento de los controles médico sanitarios que establezca la autoridad de aplicación.”
ARTÍCULO 508.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Modelo de atención integral. La autoridad de aplicación de la presente ley deberá diseñar un modelo de atención y cuidado integral de la salud específico y adecuado para la etapa del embarazo y hasta los tres (3) años de edad, desde la perspectiva del derecho a la salud integral de las mujeres embarazadas y sus hijos por nacer, y teniendo en cuenta las particularidades territoriales de todo el país. El modelo de atención definido debe incluir de manera transversal a los tres (3) subsectores que componen el sistema de salud y articular con otros organismos públicos competentes en la materia.”
ARTÍCULO 509.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Capacitación del personal. Los equipos de profesionales y personal interviniente en la implementación de la presente ley deberán estar debidamente capacitados en los contenidos y objetivos establecidos en ésta y en otras disposiciones normativas que regulen la materia, para disponer de información adecuada y desarrollar las competencias necesarias para dar cumplimiento efectivo a lo establecido en esta norma. La autoridad de aplicación dispondrá de un programa de capacitación específico acorde a los distintos niveles de atención de los diferentes organismos del Estado que intervengan en su implementación.
ARTÍCULO 510.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Equipos comunitarios. La autoridad de aplicación deberá articular con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del trabajo que ya realizan los equipos de atención de salud comunitaria, a fin de promover el acceso de las mujeres embarazadas y sus hijos hasta los tres (3) años de edad, a
los servicios de salud pertinentes, a los centros de desarrollo infantil regulados por la Ley N° 26.233, y a los jardines maternales y de infantes, regulados por la Ley N° 26.206, a la gestión de trámites y documentación necesaria, a los espacios de atención para casos de violencia intrafamiliar, a la asistencia social y a las correspondientes prestaciones de la seguridad social. A tal fin, la autoridad de aplicación deberá establecer los lineamientos básicos de intervención, articulación y coordinación de los dispositivos y equipos de salud comunitarios con los organismos administrativos de protección de derechos establecidos en el artículo 42 de la Ley N° 26.061, así como con los organismos administrativos nacionales, provinciales o municipales competentes en las políticas públicas involucradas.
ARTÍCULO 511.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Provisión pública de insumos fundamentales para embarazadas y niños en situación de vulnerabilidad. El Estado nacional deberá implementar la provisión pública y gratuita de insumos fundamentales para las mujeres durante el tránsito del embarazo y para los niños en situación de vulnerabilidad hasta los tres (3) años, en los casos y condiciones que determine la reglamentación.
En especial, se atenderá a la provisión de:
a. Medicamentos esenciales;
b. Vacunas;
c. Leche;
d. Alimentos para el crecimiento y desarrollo saludable en el embarazo y la niñez, en el marco de los programas disponibles al efecto.
ARTÍCULO 512.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Estrategias específicas para la salud perinatal y primeros años de vida. La autoridad de aplicación deberá implementar políticas específicas de atención, promoción, protección y prevención de la salud integral de las embarazadas y del niño por nacer hasta los TRES (3) años de nacido. En particular, se deberá promover en el sistema de salud:
a. El acceso a la atención de las embarazadas, a fin de realizar controles e intervenciones oportunas y de manera integral para la prevención, el diagnóstico y tratamiento de eventuales complicaciones;
b. Estrategias de protección del sueño seguro para todos los niños y las niñas que incluye capacitación a los equipos de salud, las mujeres y a las familias, sobre prácticas de prevención de eventos graves durante el sueño;
c. Estrategias de prevención de lesiones no intencionales durante los primeros años que deberán incluir capacitación a los equipos de salud respecto del cuidado de los espacios públicos y privados para prevenir lesiones en estas edades; transmisión de medidas preventivas a las familias; normativas sobre seguridad de juguetes y mobiliarios y espacios seguros para el traslado en transporte público y privado;
d. Un sistema de referencia y contrareferencia eficiente entre el primer y el segundo nivel de atención en salud;
e. En caso de internación de los niños en centros sanitarios públicos o privados y a los fines de una atención sanitaria adecuada, que los niños tengan contacto recíproco con quienes ejerzan la responsabilidad parental,
guarda o tutela conforme las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación, así como también con aquellos parientes o personas con los cuales tengan un vínculo afectivo.
ARTÍCULO 513.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Organización de servicios de salud para los niños con necesidad de cuidados especiales en sus primeros años. Para aquellos niños con condiciones de salud de mayor prevalencia a esta edad; antecedentes de parto pretérmino; cardiopatías congénitas; otras malformaciones o enfermedades congénitas, genéticas o metabólicas que impliquen un alto riesgo o impacto en la salud y calidad de vida, la autoridad de aplicación deberá organizar un modelo de atención por riesgo priorizando las intervenciones comunitarias centradas en las familias, en el marco de la estrategia de atención primaria de la salud, con la consiguiente corresponsabilidad con los niveles de mayor complejidad de atención de la salud.
Se deberán incorporar paulatinamente en los efectores de salud, de acuerdo a los plazos que establezca la autoridad de aplicación, el equipamiento para procedimientos y técnicas diagnósticas de las condiciones de alto riesgo para la salud de mayor prevalencia en los primeros años, que deberán acompañarse de la capacitación del personal interviniente para la realización de los mismos. También se incorporará, en la forma que establezca la autoridad de aplicación, el acceso de las embarazadas al estudio de morfología fetal por ecografía, o método que en el futuro lo reemplace, entre las 18 a 22 semanas de gestación, para definir malformaciones congénitas mayores o problemas de la salud fetal, y a otros estudios y prácticas que se establezcan en los protocolos que dicte la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 514.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Mujeres que cursen embarazos de alto riesgo. Trombofilia. Para las mujeres que cursen embarazos de alto riesgo, la autoridad de aplicación deberá impulsar un modelo de atención que priorice las intervenciones comunitarias centradas en el cuidado de la salud integral, el acceso equitativo a las redes de servicios de salud perinatal organizados según la complejidad lo requiera para los métodos diagnósticos y los tratamientos indicados, así como también procurar que los nacimientos ocurran en maternidades seguras para la atención, según el riesgo de la madre o la salud fetal.
Para aquellas personas con sospecha de trombofilia por indicación médica, según criterio del profesional tratante, según protocolos establecidos por la autoridad de aplicación y basado en antecedentes tanto obstétricos como no obstétricos, la autoridad de aplicación deberá procurar el acceso a los estudios diagnósticos gratuitos y a los tratamientos establecidos para tal condición, tanto para las personas con cobertura pública exclusiva como para quienes posean otra cobertura social. También deberá impulsar el establecimiento de un modelo de atención que priorice las intervenciones comunitarias centradas en el cuidado de la salud integral, con enfoque en la reducción del riesgo, el acceso equitativo a los servicios de salud según la complejidad requerida para los métodos diagnósticos y el tratamiento, cuando estuviera indicado.
ARTÍCULO 515.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Mujeres en situación de violencia por razones de género. La autoridad de aplicación deberá arbitrar los medios para que, en los dispositivos intervinientes en la implementación de la presente ley, se informe a las mujeres sobre su derecho a una vida libre de violencia física, psicológica, obstétrica e institucional y que se les brinde información sobre los dispositivos de atención y denuncia existentes. A tal fin, la autoridad de aplicación diseñará material de difusión específico acerca de esta temática.
En aquellos casos en los cuales, en el marco de la atención sanitaria, se observen indicios o sospechas de posibles situaciones de violencia por motivos de género, los equipos profesionales y personal interviniente tienen el deber de informar a sus pacientes sobre los derechos establecidos en la Ley N° 26.485 y sobre los recursos de atención y denuncia existentes. Y en caso de que estos manifiesten su voluntad de ser atendidas por los servicios de salud mental, deberán recibir atención de inmediato. Los servicios de salud deberán garantizar una atención adecuada, articulando con los organismos competentes en la materia para la derivación correspondiente y el cumplimiento de la Ley N° 26.485.
ARTÍCULO 516.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Indicadores. La autoridad de aplicación deberá acordar, en el marco de la unidad de coordinación establecida en el artículo 30 de la presente ley, un listado de indicadores integrales que incluyan los determinantes sociales de la salud, para aportar información a nivel poblacional con la que sea posible identificar a las embarazadas, los niños y las niñas en situaciones de amenaza o vulneración de derechos que afecten o pudieran afectar su salud integral.
La autoridad de aplicación promoverá la capacitación en estos indicadores, búsqueda activa e incumbencias sobre protocolos a seguir en casos de vulneración de derechos que afecten la salud integral, a todos los integrantes de equipos de salud, desarrollo social, educación y de protección de las infancias, responsables del cuidado integral de la salud de las mujeres embarazadas y los niños por nacer hasta los tres (3) años de nacidos.
ARTÍCULO 517.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Línea gratuita de atención. La autoridad de aplicación deberá incorporar en las líneas gratuitas de atención telefónica ya existentes, en forma articulada con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a través de los organismos gubernamentales pertinentes, la atención de mujeres y sus familiares a fin de brindar información adecuada acorde a la etapa de gestación o crianza correspondiente. La autoridad de aplicación desarrollará contenidos adaptables a diversos medios y formatos de comunicación que promuevan y faciliten el acceso a la información. Se creará un dispositivo específico de atención, derivación y seguimiento de mujeres en situaciones de especial vulnerabilidad.
ARTÍCULO 518.- Sustitúyese la denominación del capítulo VII de la Ley N° 27.611, por la siguiente:
“CAPÍTULO VII - POLÍTICA PÚBLICA DE DETECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS MADRES EMBARAZADAS Y SUS HIJOS POR NACER”
ARTÍCULO 519.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Objetivos. La Política Pública de Detección y Asistencia a las madres embarazadas y sus hijos por nacer en situación de vulnerabilidad tiene por objetivos:
A. La detección activa y registro de mujeres en situación de vulnerabilidad que estando embarazadas carecen de control médico, a fin de evitar la morbimortalidad materno infantil.
B. Reducir los índices de prematuros y morbimortalidad a través del control en el embarazo.
ARTÍCULO 520.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Implementación. Será implementada por el estado nacional a través de planes y protocolos
diseñados para tal fin, cuya ejecución será en conjunto con los gobiernos provinciales y municipales que adhieran a dichos planes y protocolos.
ARTÍCULO 521.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 27.611 por el siguiente: “ARTÍCULO 31.- Poder Ejecutivo Nacional. El Poder Ejecutivo Nacional se encargará de:
A. Coordinar con los estados Provinciales y Municipales para implementar la presente política en todo el territorio nacional.
B. Brindar a los gobiernos locales bases de datos en conformidad con la Ley N° 25.326 que les sirvan de fuente y referencia para la detección activa de embarazadas en situación de vulnerabilidad.
C. Solventar la ejecución de la presente política pública en los términos de los protocolos que diseñe la autoridad de aplicación.
D. Auditar el cumplimiento de la presente política pública.
E. Diseñar planes y protocolos específicos de actuación.
F. Establecer esquemas de monitoreo y evaluación a través de la confección de indicadores.
G. Diseñar e implementar herramientas de asesoramiento y apoyo técnico a los actores intervinientes.
H. Elaborar y ejecutar un plan de capacitación integral orientado a todo el personal involucrado.
I. Elaborar un registro y base de datos unificada en conformidad con la Ley N° 25.326.” ARTÍCULO 522.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 27.611 por el siguiente: “ARTÍCULO 32.- Provincias. Las provincias que adhieran deberán:
A. Brindar asistencia técnica a los municipios en la implementación de la presente política pública.
B. Brindar al Poder Ejecutivo Nacional y a los gobiernos locales bases de datos de conformidad con la Ley N° 25.326 que les sirvan de fuente y referencia para la Detección y detección de embarazadas.
C. Brindar soporte informático y colaborar con infraestructura para garantizar el buen desempeño de los gobiernos municipales en la ejecución de la presente política pública.
D. Cumplir con los recaudos y exigencias de los planes y protocolos diseñados por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 523.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 27.611 por el siguiente: “ARTÍCULO 33.- Municipios. Los gobiernos municipales que adhieran deberán:
A. Incorporar trabajadores especializados para la ejecución de la presente política pública.
B. Buscar activamente y detectar embarazadas en situación de vulnerabilidad.
C. Realizar operativos públicos rutinarios conforme a los indicadores de vulnerabilidad, con la periodicidad
que establezca la autoridad de aplicación.
D. Realizar la totalidad de controles y ecografías correspondientes a las embarazadas en situación de riesgo y/o vulnerabilidad.
E. Realizar capacitaciones sobre embarazo saludable.
F. Cumplir con los recaudos y exigencias de los planes y protocolos diseñados por la autoridad de aplicación.”
ARTÍCULO 524.- Incorpórase como Capítulo VIII de la Ley N° 27.611, el siguiente: “CAPÍTULO VIII - POLÍTICA PÚBLICA DE ACOMPAÑAMIENTO FAMILIAR”
ARTÍCULO 525.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- La política pública de acompañamiento familiar tiene por objetivo la detección de niños de hasta tres años en situación de vulnerabilidad en todo el territorio argentino para brindarles acompañamiento especializado, tanto a ellos como a sus madres.
ARTÍCULO 526.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- Implementación. El acompañamiento será implementado por el estado nacional a través de planes y protocolos diseñados para tal fin. Su ejecución será en conjunto con los gobiernos provinciales y municipales que adhieran a dichos planes y protocolos.
ARTÍCULO 527.- Incorpórase como artículo 36 de la Ley N° 27.611, el siguiente: “ARTÍCULO 36.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL se encargará de:
A. Coordinar con los estados Provinciales y Municipales para implementar el acompañamiento familiar en todo el territorio nacional.
B. Brindar a los gobiernos locales bases de datos en conformidad con la Ley N° 25.326 que les sirvan de fuente y referencia para la ejecución de la presente política pública.
C. Solventar el acompañamiento familiar en los términos de los protocolos que diseñe la autoridad de aplicación.
D. Auditar el cumplimiento de la presente política pública.
E. Diseñar planes y protocolos específicos de actuación.
F. Establecer esquemas de monitoreo y evaluación a través de la confección de indicadores.
G. Diseñar e implementar herramientas de asesoramiento y apoyo técnico a los actores intervinientes.
H. Elaborar y ejecutar un plan de capacitación integral orientado a todo el personal involucrado.
I. Elaborar un registro y base de datos unificada de conformidad con la Ley N° 25.326. "
ARTÍCULO 528.- Incorpórase como artículo 37 de la Ley N° 27.611, el siguiente: “ARTÍCULO 37.- Provincias. Las provincias que adhieran deberán:
A. Brindar asistencia técnica a los municipios en la implementación de la presente política pública.
B. Brindar al Poder Ejecutivo Nacional y a los municipios las bases de datos de conformidad con la Ley N°
25.326 que les sirvan de fuente y referencia para la ejecución de la presente política pública.
C. Brindar soporte informático y colaborar con infraestructura para garantizar el buen desempeño de los gobiernos municipales en la ejecución de la presente política pública.
D. Cumplir con los recaudos y exigencias de los planes y protocolos diseñados por la autoridad de aplicación.”
ARTÍCULO 529.- Incorpórase como artículo 38 de la Ley N° 27.611, el siguiente: “ARTÍCULO 38.- Municipios. Los Municipios que adhieran deberán:
A. Incorporar trabajadores especializados para realizar el acompañamiento familiar a las madres y niños hasta los tres años de vida en situación de vulnerabilidad.
B. Buscar activamente y detectar a madres y niños hasta los tres años de edad, en situación de vulnerabilidad.
C. Visitar periódicamente en sus domicilios a dichos niños y a sus madres en base a los protocolos de actuación diseñados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
D. Brindar estimulación temprana a las madres y niños hasta los tres años de vida.
E. Garantizar los controles médicos y vacunas correspondientes de acuerdo a los protocolos nacionales.
F. Acompañar a las madres en situación de vulnerabilidad para que logren la terminalidad educativa.
G. Generar capacitaciones en oficios para las madres en situación de vulnerabilidad a fin de que logren la inserción laboral.
H. Reportar los resultados al Gobierno Nacional.
I. Cumplir con los recaudos y exigencias de los planes y protocolos diseñados por la autoridad de aplicación.”
ARTÍCULO 530.- Incorpórase como Capítulo IX de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“CAPÍTULO IX - POLÍTICA PÚBLICA DE FORTALECIMIENTO DE LA PRIMERA INFANCIA”
ARTÍCULO 531.- Incorpórase como artículo 39 de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Objeto. La política pública de Fortalecimiento de la Primera Infancia tiene por objeto promover el desarrollo y la inversión en infraestructura de la primera infancia.”
ARTÍCULO 532.- Incorpórase como artículo 40 de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Implementación. La política pública de Fortalecimiento de la Primera Infancia será implementada por el estado nacional a través de planes y protocolos diseñados para tal fin, cuya ejecución será en conjunto con los gobiernos provinciales y municipales que adhieran a dichos planes y protocolos.”
ARTÍCULO 533.- Incorpórase como artículo 41 de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“ARTÍCULO 41.- Criterios. Los criterios de aplicación de la presente política pública serán establecidos por la autoridad de aplicación y deberán considerar:
A. Población.
B. Población con Necesidades Básicas Insatisfechas.
C. Mortalidad Materna.
D. Mortalidad Infantil.”
ARTÍCULO 534.- Incorpórase como artículo 42 de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“ARTÍCULO 42.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Niñez y Familia del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o el que este designe y deberá coordinar con el Ministerio de Salud, la Anses y todo otro organismo que la autoridad de aplicación considere relevante para la implementación efectiva de la presente ley.”
Sección II - Reforma Ley N° 27.499 LEY MICAELA
ARTÍCULO 535.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.499 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Se establece la capacitación obligatoria en la temática violencia familiar y contra la mujer, para todas las personas que se desempeñen en la función pública en los organismos competentes en la materia.”
ARTÍCULO 536.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.499 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO es la autoridad de aplicación de la presente ley, el cual a su vez deberá reglamentar un procedimiento que atienda la problemática de violencia familiar.”
ARTÍCULO 537.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 27.499 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Las máximas autoridades de los organismos referidos en el artículo 1, con la colaboración de sus áreas, programas u oficinas de prevención de la violencia si estuvieren en funcionamiento, y las organizaciones sindicales correspondientes, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones que diseñará e implementará la Secretaría de Niñez y Familia dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de materiales y/o programas, o desarrollar uno propio que deberá ser revisado por la autoridad de aplicación de la presente ley.”
ARTÍCULO 538.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.499 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO certificará la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, que deberán ser enviadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, pudiéndose realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.”
ARTÍCULO 539.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 27.499 por el siguiente: “ARTÍCULO 6°.- La capacitación estará a cargo del Ministerio de Capital Humano.” ARTÍCULO 540.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 27.499 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en su página web, deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente en cada uno de los organismos referidos en el artículo 1.
En la página se identificará a las/os responsables de cumplir con las obligaciones que establece la presente ley en cada organismo y el porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía.
Anualmente, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO publicará en esta página web un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, incluyendo la nómina de altas autoridades del país que se han capacitado.
Además de los indicadores cuantitativos, elaborará indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas por cada organismo. Los resultados deberán integrar el informe anual referido en el párrafo anterior.”
Sección III - Transferencia del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales
ARTÍCULO 541.- Transfiérese el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales al ámbito de la Secretaría de Niñez y Familia del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
ARTÍCULO 542.- Derógase el inciso 11 del artículo 8º del Decreto N° 357/02. ARTÍCULO 543.- Derógase el inciso 6 del artículo 9º del Decreto N° 357/02.
CAPÍTULO II - EDUCACIÓN
Sección I - Contenidos de la Educación
ARTÍCULO 544.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: “ARTICULO 69.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS
(2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La formación y la evaluación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional.
Los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior podrán integrarse como docentes en el sistema educativo en el marco de reglamentaciones diseñadas con intervención de los órganos de gobierno nacionales ejecutivos y federales y con la participación de entidades profesionales y académicas, de organizaciones gremiales y de los organismos de la sociedad civil.”
ARTÍCULO 545.- Incorpórase como inciso j) y k) del artículo 76 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, los siguientes:
“j) Evaluar a los docentes que se incorporan a la docencia mediante un examen que certifique los capacidades y conocimientos adquiridos. La evaluación periódica será una condición y un aliciente para poder desempeñarse como docente en el país.
k) Revalidar las capacidades y conocimientos de docentes cada CINCO (5) años mediante un proceso de evaluación continua”
ARTÍCULO 546.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: “ARTICULO 78.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así corno de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la evaluación y revalidación de los docentes del sistema educativo.”
ARTÍCULO 547.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: “ARTICULO 91.-La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares, digitales o físicas, existentes y asegurará su creación y adecuado funcionamiento. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura.”
ARTÍCULO 548.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:
“ARTICULO 95.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.
Todos los alumnos deberán ser evaluados con periodicidad en términos de matemáticas y lecto-comprensión en adición a otras evaluaciones que determine la autoridad de aplicación. Al finalizar los estudios de educación secundaria el Estado Nacional tomará un examen censal obligatorio que mida los aprendizajes adquiridos y las capacidades desarrolladas por los adolescentes que egresan. El alumno tendrá derecho a conocer y recibir una
certificación del resultado.”
ARTÍCULO 549.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 26.206 por el siguiente:
“ARTÍCULO 97.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y las jurisdicciones educativas promoverán la transparencia en el uso de los datos e indicadores a fin de contribuir a la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, en el marco de la legislación vigente en la materia. Los padres y los docentes tendrán acceso a la información que les permita tomar decisiones a fin de mejorar la educación de sus hijos y alumnos”.
ARTÍCULO 550.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 26.206, de Educación nacional.
“ARTÍCULO 109.- Los estudios a distancia híbridos como alternativa a la educación presencial a partir del segundo ciclo del nivel primario para menores de edad, jóvenes y adultos, podrán impartirse en las distintas modalidades educativas.
Sección II - Financiamiento de la Educación
ARTÍCULO 551.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 26.075 por el siguiente:
“ARTICULO 10.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.”
ARTÍCULO 552.- Acuerdo con las Provincias. Las provincias, a cuyo cargo se encuentra la gestión de la educación en los distintos niveles, acordarán cada una de ellas en su jurisdicción, las condiciones laborales, el calendario educativo, el salario mínimo docente y la carrera docente.
Sección III - Universidades Privadas
ARTÍCULO 553.- Sustitúyese el artículo 2° bis de la Ley N° 24.521, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal para todo ciudadano argentino nativo o por opción y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el país, son gratuitos, quedando prohibido establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel o tarifa, directos o indirectos. Las instituciones de educación superior de gestión estatal y las universidades nacionales en ejercicio de su autonomía, podrán establecer aranceles para los servicios de enseñanza de grado o de trayectos educativos para aquellos estudiantes que no reúnan los requisitos previstos en el párrafo primero. No obstante, dichos estudiantes podrán ser titulares de becas, en caso en que ello sea previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios del párrafo siguiente. Las instituciones de educación superior de gestión estatal podrán suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, tendientes a compartir recursos de todo tipo e implementar las mejores prácticas en materia de educación y de gestión de organismos educativos, así como para fomentar intercambios y procesos educativos conjuntos o en asociación mutua.”
ARTÍCULO 554.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.521 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior.
Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminador.
Alternativamente, las instituciones de educación superior deberán implementar un examen que permita al estudiante ingresar directamente sin complementar el proceso de nivelación y orientación profesional y vocacional mencionado. El estudiante podrá optar entre el mencionado proceso o un examen de ingreso directo.”
ARTÍCULO 555.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 24.521, de Educación Superior, por el siguiente: “ARTÍCULO 44.- Las instituciones universitarias deberán obtener evaluaciones externas como mínimo cada diez (10) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución.
Abarcaran las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, o de comisiones externas constituidas por pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.”
ARTÍCULO 556.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 24.521 por el siguiente:
“ARTÍCULO 58.- El aporte del Estado nacional para las instituciones de educación superior universitaria de gestión estatal se distribuirá en función del número de estudiantes matriculados en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación y también el número de egresados y otros criterios que se definan. Los montos correspondientes para cada institución serán determinados anualmente en el presupuesto anual general de la administración pública nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la educación superior en todo el territorio nacional, se fomente la calidad y pertinencia de la formación y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos complementarios.”
Sección IV - Disposiciones Varias
ARTÍCULO 557.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.759 por el siguiente:
“c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones
de la sociedad civil.”
CAPITULO III - CULTURA
Sección I – Cinematografía
ARTÍCULO 558.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES estará gobernado y administrado por:
a) el Director y Subdirector;
b) la Asamblea Federal;
c) el Consejo Asesor
El Director presidirá el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, el Subdirector lo reemplazará en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultará incompatible con el ejercicio de tales funciones, el tener intereses en empresas productoras, distribuidoras y/o exhibidoras, de cualquier medio audiovisual.
La Asamblea Federal estará presidida por el Director del Instituto e integrada por los señores Secretarios o Subsecretarios de Cultura de los poderes ejecutivos provinciales y los del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije anualmente. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión que celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.
Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES contará con un Consejo Asesor que estará integrado por hasta 8 miembros, quienes serán designados por el Director a tales efectos. El mandato de los asesores será de UN (1) año, los cuales podrán ser reelegidos por única vez por un período igual, pudiendo desempeñarse nuevamente cuando hubiese transcurrido un período similar al que desempeñaron inicialmente.”
ARTÍCULO 559.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Son deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales:
a) ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina según los parámetros estipulados en esta ley, pudiendo a tal efecto otorgar créditos, otorgar subsidios, auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin;
b) acrecentar la difusión de la cinematografía argentina. Para establecer y ampliar la colocación de películas nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria audiovisual, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa autorización de sus
productores y festivales regionales, nacionales o internacionales y participar en los que se realicen;
c) intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de películas y de coproducción con otros países;
d) participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado cinematográfico;
e) administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico;
f) fomentar la comercialización de películas nacionales en el exterior;
g) confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de sus recursos y la cuenta de inversiones, redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados que deberán ser elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL;
h) inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica y la exhibición de películas.
Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública;
i) aplicar las multas y sanciones previstas en la ley;
j) designar jurados, comisiones o delegaciones que demande la ejecución de la presente ley;
k) solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrado con representantes de las mismas;
l) presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y el Consejo Asesor, informándole de todas las disposiciones que puedan interesarle al Instituto;
m) firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines;
n) proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual;
ñ) realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del Instituto;
o) proponer a la Asamblea Federal las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley;
p) los demás establecidos en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;
q) las inherentes a las facultades dispuestas por el artículo 7º.
r) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios
de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad de Buenos Aires o privadas;
s) Aceptar subsidios, legados y donaciones;
t) Entender en los recursos que el personal del Instituto, o terceros interpongan contra sus decisiones.” ARTÍCULO 560.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales;
b) autorizar los reglamentos para subsidios, becas, créditos y otras actividades estipuladas en esta ley, así como los requisitos de participación.
c) recepcionar anualmente la rendición de cuentas del Consejo Asesor y del Director del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;
d) elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
e) ejercer las demás funciones establecidas expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten, sobre la materia y que sean de su competencia.”
ARTÍCULO 561.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El Consejo Asesor tendrá como funciones aprobar o rechazar los actos realizados por el Director ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 3º, incisos a), g) y k), y designar comités de selección, en caso de que corresponda, para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley.”
ARTÍCULO 562.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la ley son películas nacionales las producidas por personas físicas de nacionalidad argentina o de existencia ideal con domicilio legal en la República, cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados mayormente por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país;
b) Haberse rodado y procesado mayormente en el país.
Tendrán, igualmente, la consideración de películas nacionales las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones.
Se considerarán películas de cortometraje las que tengan un tiempo de proyección inferior a SESENTA (60) minutos y de largometraje las que excedan dicha duración.”
ARTÍCULO 563.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Ninguna película de largometraje, de producción argentina o extranjera, podrá ser exhibida en las salas cinematográficas sin tener el certificado de exhibición otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES deberá exigir a los beneficiarios de la presente ley, cuando soliciten la clasificación de la película, el certificado de libre deuda que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales respecto de dicha película.”
ARTÍCULO 564.- Sustituyese el artículo 21 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTICULO 21.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se integrará:
a) con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, cualquiera sea el ámbito donde se realicen.
El impuesto recae sobre los espectadores, y los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad;
b) Con los recursos que defina el Presupuesto Nacional.
c) con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la presente ley o de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias;
d) con los legados y donaciones que reciba;
e) con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular;
f) con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley;
g) con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicios anteriores;
h) con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión del organismo;
i) con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer cinematográfico.
ARTÍCULO 565.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a:
a) el otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales o en coproducción, los cuales representarán no menos del 50% del presupuesto anual del organismo.
b) los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, los cuales no superarán el 25% del presupuesto anual del
organismo, contemplando el presupuesto de ejercicios anteriores no devengados;
c) la concesión de créditos cinematográficos, los cuales serán otorgados en condiciones de mercado;
d) la participación en festivales cinematográficos de las películas nacionales que determine el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;
e) la contribución que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la realización de festivales cinematográficos nacionales e internacionales que se realicen en la REPÚBLICA ARGENTINA;
f) la promoción, en el país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición de las películas nacionales, tales como la realización de semanas del cine argentino, envío de delegaciones, y campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado; financiar la comercialización de películas nacionales en el exterior.
g) el mantenimiento de la CINEMATECA NACIONAL y de una biblioteca especializada;
h) el tiraje de copias y gastos de envío, publicidad y anticipos de distribución para fomentar la comercialización de las películas nacionales en el exterior;
i) la organización de concursos y el otorgamiento de premios destinados al fomento de libros cinematográficos;
j) el otorgamiento de premios, en obras de arte, a la producción nacional;
k) el cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley.”
ARTÍCULO 566.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 26.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES subsidiará tanto
películas de largometraje de producción nacional como coproducciones.”
ARTÍCULO 567.- Incorpórase como artículo 78 bis de la Ley N° 17.741 el siguiente:
“ARTÍCULO 78 bis.- El Instituto definirá cada año qué parte de su presupuesto dedicará al otorgamiento de subsidios no reembolsables.”
ARTÍCULO 568.- Incorpórase como artículo 78 ter a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente:
“ARTÍCULO 78 ter.- A los fines de determinar la aptitud de un proyecto aspirante a beneficiario, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
El subsidio está orientado en forma exclusiva a colaborar en la financiación de la producción de los proyectos presentados, excluyendo gastos administrativos, de personal y de promoción o publicidad.
El subsidio otorgado en ningún caso podrá significar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción total del proyecto. Ello así, el aspirante deberá asumir en forma obligatoria el costo de no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción del proyecto.
El aspirante deberá, en forma posterior a resultar beneficiario del subsidio, declarar los costos de producción finales involucrados en el proyecto. En caso de que los mismos resultaren inferiores al costo inicial declarado, deberá reintegrar la parte proporcional correspondiente al excedente.
A los efectos de solicitar un subsidio, los aspirantes a beneficiarios deberán presentar un plan completo de producción, indicando los costos asociados, valores directos e indirectos, como asimismo un exhaustivo plan de trabajo detallando cada hito del proceso hasta su conclusión.
El aspirante deberá acreditar financiamiento para el proyecto al menos equivalente al subsidio pretendido. El instituto determinará los mecanismos de verificación de dicho financiamiento, para lo cual podrá pedir garantías.
Los beneficiarios deberán acreditar ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES el avance de cada uno de los hitos de su proyecto declarados al momento del otorgamiento del beneficio.
Frente a un supuesto de comprobado incumplimiento, El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES se reserva la facultad de resolver la caducidad del beneficiario, el cual quedará inhabilitado para acceder nuevamente como aspirante.
Los beneficiarios de un subsidio no podrán recibir nuevos subsidios hasta que hayan pasado DOS (2) años calendarios desde la obtención del previo.
A los fines de ampliar la concurrencia y la asignación equitativa de los recursos, ninguna producción podrá obtener más del 5% de los recursos asignados anualmente.”
ARTÍCULO 569.- Incorpórase como artículo 78 quáter a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente:
“ARTÍCULO 78 quáter.- Cuando se trate de coproducciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión reconocida al coproductor argentino.
El reconocimiento del costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y mediante la evaluación de los gastos realizados.”
ARTÍCULO 570.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previo consentimiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
Los beneficios de subsidio caducarán si el productor o exhibidor no los hubieran solicitado dentro del término de UN (1) año a partir del momento en que corresponda su liquidación y los de reinversión a los DOS (2) años de no haberse utilizado, ingresando al Fondo de Fomento Cinematográfico como sobrante de ejercicios anteriores.
Si el productor no realizara la película en el tiempo convenido deberá reintegrar la totalidad del subsidio, actualizado desde el momento de otorgamiento por un interés de mercado, multiplicado por dos. Mientras no cumpla este requisito no podrá volver a pedir un subsidio ni participar en ninguna película que reciba financiamiento o subsidios del Instituto.”
ARTÍCULO 571.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 35.- Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES serán canalizados a través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por TRES (3) años, debiendo realizarse nueva licitación al finalizar cada período.”
ARTÍCULO 572.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Los fondos que anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES afecte, conforme con el artículo 36, como asimismo los ingresos que resulten disponibles por amortización de los créditos acordados, se aplicarán en la siguiente forma:
a) a otorgar créditos para la producción de películas nacionales o coproducciones de largometraje y su comercialización en el exterior;
b) a otorgar préstamos especiales a las empresas productoras, exhibidoras y a los laboratorios cinematográficos nacionales, para la adquisición de maquinarias, equipos, instrumental y accesorios para el equipamiento industrial de la cinematografía;
c) a otorgar créditos para el mejoramiento de las salas cinematográficas.”
ARTÍCULO 573.- Incorpórase como artículo 37 bis a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente: “ARTÍCULO 37 bis.- Los créditos serán otorgados a tasas de mercado.”
ARTÍCULO 574.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- Mientras un crédito otorgado en virtud del inciso a) del artículo 21 no haya sido cancelado, el beneficiario no podrá acceder a futuros créditos ni subsidios del Instituto hasta que la deuda quede íntegramente saldada. Tampoco podrá participar en ninguna producción que reciba subsidios o créditos del Instituto, aunque no fuera beneficiario de esos recursos en dichas producciones”
ARTÍCULO 575.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 40.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES aprobará los proyectos
y determinará el monto del crédito a otorgar para los fines a que se refiere el artículo 37 prorrateando los montos
disponibles entre los demandantes.
El monto del crédito no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
Cuando se trate de coproducciones sólo se tendrá en cuenta como costo el aporte del coproductor argentino reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.”
ARTÍCULO 576.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001, por el siguiente:
“ARTÍCULO 56.- Todo titular de una película de largometraje al que se le otorgue el subsidio previsto por la presente ley cederá la copia presentada al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para ser incorporada en propiedad a la CINEMATECA NACIONAL.
Las películas nacionales pertenecientes a la CINEMATECA NACIONAL serán utilizadas en acciones de
promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía argentina en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero y las incorporadas al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN en proyecciones acordes con los fines didácticos y culturales del mismo.
Todos los titulares de películas que reciban beneficios establecidos en la presente ley están obligados a autorizar la obtención de copias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN que pudieren necesitar para el cumplimiento de los fines mencionados precedentemente.”
ARTÍCULO 577.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 79.- Las modificaciones a la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias dispuestas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.377 regirán desde su publicación en el Boletín Oficial, excepto:
a) en relación al impuesto establecido en el inciso a) del artículo 21, respecto del cual la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo tomará a su cargo a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación; y
b) en relación a los impuestos establecidos en el inciso b) del artículo 21, tendrá vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de dicha publicación.”
ARTÍCULO 578.- Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31,
32, 33, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 57, 74 de la Ley N° 17.741 (Texto ordenado 2001).
Sección II - Instituto Nacional de la Música
ARTÍCULO 579.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley N° 26.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º - Creación y objetivo. Créase el Instituto Nacional de la Música, en adelante el INAMU, que actúa en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación u organismo que lo reemplace en el futuro, cuyo objetivo es el fomento, apoyo, preservación y difusión de la actividad musical en general y la nacional en particular.”
ARTÍCULO 580.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley N° 26.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Naturaleza jurídica. El INAMU se constituye como un organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Cultura de Nación, o la que en un futuro la reemplace.
El mismo estará a cargo de un Directorio compuesto por un Director Ejecutivo y un representante de la Secretaría de Cultura de Nación, o la que en un futuro la reemplace.
Con excepción del Director Ejecutivo, el resto de las integraciones serán ad honorem.” ARTÍCULO 581.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 26.801 por el siguiente: “ARTICULO 6°.- Funciones. Son funciones de INAMU:
a) Promover, fomentar y estimular la actividad musical en todo el territorio de la República Argentina, otorgando
los beneficios previstos en esta ley;
b) Propiciar entre los músicos el conocimiento de los alcances de la propiedad intelectual, de las instituciones de gestión colectiva, así como de aquellas instituciones que defienden sus intereses y derechos como trabajadores;
c) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los músicos en todas sus expresiones y especialidades y estimular la enseñanza de la música.”
ARTÍCULO 582.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 26.801 por el siguiente: “ARTICULO 8°.- Son atribuciones del Director del INAMU, las siguientes:
a) Ejercer la representación de la actividad musical ante organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones, en la órbita de la Secretaría de Cultura de la Nación;
b) Administrar los recursos asignados para su funcionamiento para el cumplimiento de su cometido;
c) Actuar, cuando así le fuere solicitado por la Secretaría de Cultura, en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente ejecutivo en proyectos y programas internacionales en la materia de su competencia;:
d) Promover las designaciones y remociones de personal;
e) Prestar su asesoramiento a los poderes públicos, nacionales o provinciales, en materia de su especialidad, cuando ello le sea requerido;
f) Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime convenientes en el área de su competencia y jurisdicción.”
ARTÍCULO 583.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 26.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los mecanismos de promoción que podrá autorizar el INAMU son de dos tipos:
Para garantizar la libertad de la creación individual los subsidios para la actividad musical deberán hacerse mediante mecanismos equitativos con igualdad de acceso a todos los espectáculos musicales. Los mismos solo podrán tomar la forma de subsidio al espectador.
Para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación musical, se podrán otorgar sub a institutos de formación musical a través de concursos abiertos y por alumno.”
ARTÍCULO 584.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 26.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los fondos destinados al INAMU serán propuestos y asignados por la Secretaría de Cultura de la Nación u organismo que en el futuro la reemplace, dentro del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 585.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 26.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- Recursos. De los recursos anuales destinados al INAMU, no más del veinte por ciento (20%) podrá ser afectado a gastos generales y de funcionamiento interno del Instituto. Asimismo, se deberá destinar no menos del setenta por ciento (70%) en subsidios nacionales”.
ARTÍCULO 586.- Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 31,
32, 33 de la Ley N° 26.801.
Sección III - INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO
ARTÍCULO 587.- Derógase la Ley N° 24.800
ARTÍCULO 588.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, procederá a la reasignación de los recursos humanos, presupuestarios y materiales con motivo de la derogación prevista en el artículo anterior.
Sección IV - FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
ARTÍCULO 589.- Derógase el Decreto Ley N° 1224.
ARTÍCULO 590.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, procederá a la reasignación de los recursos humanos, presupuestarios y materiales con motivo de la derogación prevista en el artículo anterior.
Sección V - CONABIP
ARTÍCULO 591.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 23.351 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:
a) La cantidad de títulos de obras;
b) El movimiento diario de los mismos;
c) Las actividades culturales que desarrollen.”
ARTÍCULO 592.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 23.351 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros beneficios que obtengan o que les sean otorgados, de los subsidios que a tal fin defina el Congreso Nacional en su presupuesto.”
ARTÍCULO 593.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 23.351 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en el artículo 5° se tendrán en cuenta:
a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;
b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;
c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.”
ARTÍCULO 594.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 23.351 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, que funcionará en la jurisdicción de la Secretaría de Cultura de la Nación, será la autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación.”
ARTÍCULO 595.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 23.351 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La Comisión Nacional Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares, conforme las pautas fijadas en el artículo 3°. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la Nación.”
ARTÍCULO 596.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 23.351 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente, un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo. A excepción del presidente el resto de los cargos serán ad-honorem.
El presidente, salvo la dedicación simple a la docencia, no podrá desempeñar otra función rentada por la Nación, pero se le reservará el cargo que desempeñare en el momento de su designación.
Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares.
Se designarán como vocales, por lo menos, un bibliotecario diplomado y un directivo de Bibliotecas Populares, a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel nacional que las agrupe.”
ARTÍCULO 597.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 23.351 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Los miembros de la Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.”
ARTÍCULO 598.- Derógase el Título IV de la Ley N° 23.351. ARTÍCULO 599.- Derógase el Título V de la Ley N° 23.351. ARTÍCULO 600.- Derógase la Ley N° 24.905 y sus modificatorias. ARTÍCULO 601.- Derógase la Ley N° 14.800 y sus modificatorias. ARTÍCULO 602.- Derógase la Ley N° 21.145 y sus modificatorias.
CAPITULO IV - EMPLEO PÚBLICO
Sección I – Ley de Empleo Público
ARTÍCULO 603.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 25.164, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Fondo de Reconversión Laboral. El Poder Ejecutivo nacional deberá disponer la creación de un Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional, que tendrá por finalidad capacitar y brindar asistencia técnica para programas de autoempleo y formas asociativas solidarias, a los agentes civiles, militares y de seguridad, cuyos cargos quedaren suprimidos, en función de las medidas establecidas en los artículos precedentes, de acuerdo con sus habilidades naturales y grado de instrucción para su reinserción en el marco de la demanda laboral presente y futura del mercado nacional.
El Fondo de Reconversión Laboral funcionará en el ámbito del Ministerio que disponga el Poder Ejecutivo nacional, tendrá carácter fiduciario y se financiará mediante los recursos asignados en el Presupuesto.”
ARTÍCULO 604.- Promoción para la reinserción laboral privada de agentes públicos. Créase el régimen de promoción para la reinserción laboral privada de agentes públicos. Se delega en la autoridad de aplicación la eximición de cargas sociales durante por un lapso de tiempo acotado, en la contratación de agentes públicos en situación de disponibilidad.
ARTÍCULO 605.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Situación de disponibilidad. Los agentes de planta permanente y bajo régimen de estabilidad cuyos cargos resultaran eliminados por las medidas de reestructuración que comporten la supresión de órganos, organismos que componen la Administración Pública nacional o de las funciones asignadas a ellos, previstas en esta ley, pasarán automáticamente a revestir en situación de disponibilidad, por un periodo máximo de hasta DOCE (12) meses.
Los agentes que se encontraren en situación de disponibilidad serán remunerados por el Fondo de Reconversión Laboral, teniendo en cuenta la antigüedad y demás condiciones que fije el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación y tendrán obligación de (i) recibir la capacitación que se les imparta; y/o (ii) desarrollar tareas en servicios tercerizados del Estado.
Durante el período de situación de disponibilidad, los agentes públicos abarcados podrán: (i) Aceptar cubrir una vacante en la Administración Pública nacional, en caso que la hubiera y cumplieren los requisitos para ello; (ii) ser contratados por empleadores privados, con los beneficios que se establecen; o (iii) formalizar otro vínculo laboral.
Cumplido el período indicado de doce (12) meses, los agentes que no hubieren formalizado una nueva relación de trabajo, quedarán automáticamente desvinculados del sector público nacional, teniendo derecho a percibir una indemnización, que será financiada por el Fondo, igual a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por dicha vía.
La percepción de la retribución en el lapso que los agentes estén afectados al Fondo, se considerará como compensatoria de los períodos de disponibilidad y preaviso en los casos que corresponda.
Los cargos de los agentes que ingresen al Fondo serán definitivamente suprimidos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer pautas para la devolución proporcional de la indemnización descripta precedentemente, en aquellos casos en que los agentes reingresaran al sector público nacional antes de
los cinco (5) años de su efectiva desvinculación.”
ARTÍCULO 606.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Para los supuestos previstos en el artículo anterior, los delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.”
ARTÍCULO 607.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los agentes serán destinados a las tareas propias de la categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, para la consecución de los objetivos del trabajo. Pueden ser destinados por decisión fundada de sus superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel superior percibiendo la diferencia de haberes del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, es una atribución del empleador pero estará sujeta a la regulación que se establezca en los convenios colectivos celebrados en el marco de la Ley N° 24.185.
El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los otros poderes del Estado, Provincias y Municipios, que posibiliten la movilidad interjurisdiccional de los agentes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. La movilidad del personal que se instrumente a través de la adscripción de su respectivo ámbito a otro poder del Estado nacional, Estados provinciales y/o Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires no podrá exceder los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos salvo excepción fundada en requerimientos extraordinarios de servicios y estará sujeta a las reglamentaciones que dicten en sus respectivas jurisdicciones los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.”
ARTÍCULO 608.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- El personal tiene derecho a igualdad de oportunidades en el desarrollo de carrera administrativa, a través de los mecanismos que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes.”
ARTÍCULO 609.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria. Igual previsión regirá para el personal solicitare voluntariamente su jubilación o retiro.”
ARTÍCULO 610.- Incorpórase como inciso j) del artículo 24 de la Ley N° 25.164 el siguiente:
“j) Dedicar sus horas laborales del servicio público a hacer cualquier tipo de tareas vinculadas a campañas electorales y/o partidarias.”
ARTÍCULO 611.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- Se podrá imponer el apercibimiento o la suspensión hasta 30 días cuando se verifique:
a) Incumplimiento reiterado del horario establecido.
b) Inasistencias injustificadas que no exceden de CINCO (5) días discontinuos en el lapso de doce meses
inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas.
c) Incumplimiento de los deberes determinados en el art. 23 de esta ley, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.”
ARTÍCULO 612.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 25.164 por el siguiente: “ARTÍCULO 32.- Se podrá imponer cesantía cuando se verifiquen:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de CINCO (5) días discontinuos, en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.
b) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registrare más de TRES (3) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas.
c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a TREINTA (30) días de suspensión en los doce meses anteriores.
d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la autoridad administrativa.
e) Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24 cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere.
f) Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente.
g) Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño ineficaz durante DOS (2) años consecutivos o TRES (3) alternados en los últimos DIEZ (10) años de servicio y haya contado con oportunidades de capacitación adecuada para el desempeño de las tareas.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los DOS (2) años de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.”
ARTÍCULO 613.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 25.164 por el siguiente: “ARTÍCULO 33.- Se podrá imponer la exoneración cuando se observe:
a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública.
c) Pérdida de la residencia permanente.
d) Violación de las prohibiciones previstas en el artículo 24.
e) Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los cuatro (4) años de consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.
La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado.”
ARTÍCULO 614.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la reglamentación, se computarán de la siguiente forma:
a) Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: UN (1) año.
b) Causales que dieran lugar a la cesantía: DOS (2) años.
c) Causales que dieran lugar a la exoneración: CUATRO (4) años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.”
Sección II – Negociaciones de la Administración Pública Nacional (Ley N° 24.185)
ARTÍCULO 615.- Derógase el inciso j) del artículo 3° de la Ley N° 24.185. ARTÍCULO 616.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 24.185 por el siguiente:
“ARTICULO 13.- Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la negociación, tendrán validez solo para los afiliados. Para los no afiliados solo será factible de constatarse la autorización expresa para realizar dicho descuento.”
ARTÍCULO 617.- Incorpórase como artículo 16 bis de la Ley N° 24.185, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 bis.- Será obligatorio el descuento del proporcional de haberes por los días en los que el empleado haya decidido hacer uso de su derecho de huelga.”
TITULO VIII SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 618.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La existencia de diagnóstico por sí solo en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.
En caso de que situaciones particulares del caso frente a elementos concordantes y de convicción que así lo indiquen, el juez podrá adoptar medidas de atención urgentes y deberá posteriormente realizar la correspondiente evaluación interdisciplinaria.”
ARTÍCULO 619.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención y rehabilitación en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, comunidades e instituciones terapéuticas, hogares y familias sustitutas”.
ARTÍCULO 620.- Sustitúyese el artículo 20 la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- La internación involuntaria de una persona es considerada como recurso terapéutico excepcional y procede, previa evaluación médica y del equipo interdisciplinario, en los siguientes casos:
a) Cuando no logre adherencia a los abordajes ambulatorios y presente una falta de conciencia de enfermedad que afecte su capacidad de discernimiento y que implique una grave vulneración a su salud integral;
b) Cuando se encuentre en situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros,
c) Cuando con posterioridad a la internación bajo el supuesto del inciso b), no entrañe riesgo cierto e inminente para sí o para terceros pero no hayan cesado las causas que generaron tal situación,
d) Cuando a pedido de ambos padres o de quien/es ejerzan la responsabilidad parental, tutor o a requerimiento del Juez previa solicitud del órgano administrativo competente, se trate de un menor de edad que padece adicción a sustancias psicoactivas que comprometa gravemente su salud integral o desarrollo psicofísico.
Al efecto se debe acompañar el dictamen profesional del equipo interdisciplinario que deberá contar con al menos la firma de un médico psiquiatra o un psicólogo que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, las constancias que indiquen la ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento dentro de las disponibles en el sistema de salud de su jurisdicción o de la cual es beneficiario, historia clínica si hubiera y un informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera”.
ARTÍCULO 621.- Sustitúyese el artículo 22 la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación o a la externación y solicitar la medida que terapéuticamente sea más adecuada. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.”
ARTÍCULO 622.- Sustitúyese el artículo 23 la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16
apenas cesan las circunstancias que le dieron motivo en los términos del artículo 20. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.”
ARTÍCULO 623.- Sustitúyese el artículo 27 la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Los hospitales o centros médicos, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados deberán funcionar conforme a los objetivos y principios expuestos, y de acuerdo a las reglamentaciones que establezca la autoridad de aplicación.”
ARTÍCULO 624.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Las internaciones de salud mental deben realizarse en instituciones adecuadas. A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley N° 23.592.”
ARTÍCULO 625.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- El Órgano de Revisión debe estar conformado por equipos multidisciplinarios y cada equipo estará integrado por un médico psiquiatra, un psicólogo, un técnico especialista en adicciones, un técnico especialista en cuestiones de niñez y adolescencia y un abogado especialista en la materia”.
TÍTULO IX - INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS Y ACTIVIDADES ASOCIADAS
CAPÍTULO I - DEL SECTOR DEL TRANSPORTE
Sección I - Ley de Tránsito (Ley N° 24.449)
ARTÍCULO 626.- Deróganse el inciso b) del artículo 33 y el inciso f) del artículo 40 bis, respectivamente, de la Ley Nº 24.449.
ARTÍCULO 627.- Incorpórase como inciso x bis) del artículo 5° de la Ley Nº 24.449, el siguiente:
“x bis) Vehículo autodirigido: todo vehículo automotor que cuenta con un sistema de conducción que no necesita de la intervención humana.”
ARTÍCULO 628.- Incorpórase como artículo 20 bis de la Ley Nº 24.449, el siguiente:
“ARTÍCULO 20 bis. Se autoriza en la REPÚBLICA ARGENTINA la conducción por parte de sistemas autónomos para vehículos autodirigidos sean estos particulares, de pasajeros o de carga.”
ARTÍCULO 629.- Incorpórase como artículo 20 ter de la Ley Nº 24.449 el siguiente:
“ARTÍCULO 20 ter. Los vehículos autodirigidos deberán contar con un software autorizado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La autorización de dichos softwares será otorgada si se demuestra fehacientemente una siniestralidad menor al promedio de la siniestralidad correspondiente a la conducción humana. Dicha autorización no podrá ser retirada excepto cuando dicha condición deje de cumplirse. Para la compilación de
estos datos, la autoridad de aplicación podrá autorizar la circulación provisoria del software o utilizar los datos aportados por sus desarrolladores en otros países.
ARTÍCULO 630.- Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente:
“Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Los talleres de las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o talleres habilitados podrán realizar la revisión técnica obligatoria, previo cumplimiento de los requerimientos que determine la autoridad competente.”
ARTÍCULO 631.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor en formato físico o digital, y demás documentación exigible, toda la cual también puede ser presentada en formato físico o digital, y que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.”
ARTÍCULO 632.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 39 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente:
“a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53. En los casos de vehículos autodirigidos los responsables de los mismos deberán verificar que el mismo cuente con un software autorizado previamente para circular en el país.”
ARTÍCULO 633.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 40 de la Ley Nº 24.449 por los siguientes:
“a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; en el caso de los vehículos autodirigidos, que cuenten con un software de conducción autorizado previamente en el país.
b) Que porte la cédula de identificación del mismo, la cual podrá ser exhibida en formato papel impreso o digital a través de dispositivos electrónicos.”
ARTÍCULO 634.- Incorpórase como artículo 49 bis de la Ley Nº 24.449 el siguiente:
“ARTÍCULO 49 bis.- PEAJES. En todas las rutas del país los peajes deben ser de la modalidad de peajes inteligentes que no obstaculizan el tránsito vehicular.
El Poder Ejecutivo determinará los plazos para la entrada en vigor del presente artículo. El presente artículo deberá ser implementado antes del 31 de diciembre de 2025.” ARTÍCULO 635.-Sustitúyese el artículo 56 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente:
“ARTÍCULO 56.- TRANSPORTE DE CARGA. El transporte de cargas es libre en la REPÚBLICA ARGENTINA sin otro requisito que el vehículo cumpla los requisitos de esta ley. Asimismo, los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 57;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley N° 24.051.”
ARTÍCULO 636.- Incorpórase como inciso e) del artículo 65 de la Ley Nº 24.449 el siguiente:
“e) Los vehículos autodirigidos deberán detenerse inmediatamente. A su vez deben consignar un número telefónico visible en el exterior al que contactar para cumplir los restantes requisitos de este artículo.”
Sección II - Transporte multimodal (Ley N° 24.921)
ARTÍCULO 637.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 24.921 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Firma. El documento de transporte multimodal será firmado por el operador de transporte multimodal o por una persona autorizada a tal efecto por él. La reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica.
ARTÍCULO 638.- Deróganse los artículos 49, 50, 52 y 53 de la Ley Nº 24.921.
Sección III - Transporte de cargas (Ley N° 24.653)
ARTÍCULO 639.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 24.653 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- FINES. Es objeto de esta ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que
proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.
Para alcanzar estos resultados el sector dispone de condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de carga, con sólo ajustarse a esta ley.
Queda expresamente excluido de las disposiciones de esta ley el transporte de cargas para el consumo, utilización o comercialización de mercaderías, realizado por personas físicas o jurídicas, productoras o comercializadoras de aquéllas, en cualquier tipo de vehículo de su propiedad o perteneciente a familiares de hasta tercer grado, siempre que el titular no posea más de un vehículo para realizar la actividad de transporte y que su actividad principal no sea el transporte de cargas.”
ARTÍCULO 640.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 24.653 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR. Créase este registro (RUTA)
dependiente de la Autoridad de Aplicación, en el que debe inscribirse, en forma simple y de manera electrónica, todo el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad. En el plazo de ciento ochenta días la autoridad de aplicación deberá implementar en formato electrónico el presente trámite de inscripción.
A los fines de solicitar la inscripción de cada uno de los vehículos afectados al transporte de cargas deberán presentar la siguiente documentación: a) Título de propiedad del vehículo a inscribir o documento equivalente, b) Constancia de cobertura de los seguros obligatorios según el tipo de vehículo y categoría del transportista y c) Certificado de revisión técnica.
Esta inscripción lo habilita para operar en el transporte. La misma se conserva por la continuación de la actividad, pero puede ser cancelada según lo previsto en el artículo 11, inciso c) o cuando transcurran tres años sin que haya realizado ninguna Revisión Técnica Obligatoria Periódica. En este caso puede reinscribirse.
El transporte de carga peligrosa se ajustará al régimen que se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial.”
CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)
ARTÍCULO 641.- Creación. Ámbito de Aplicación- Créase el RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, por el cual se otorgará a los titulares y/u operadores de grandes inversiones en proyectos nuevos o ampliaciones de existentes que adhieran a dicho régimen, los incentivos, la certidumbre, la seguridad jurídica y la protección eficientes de los derechos adquiridos a su amparo, todo conforme lo establecido en el ANEXO II (IF-2023-153144386-APN- SSAL#SLYT) de la presente ley, y la reglamentación que en su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 642.- La autoridad de aplicación del RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) será la que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
CAPÍTULO III – MODIFICACIONES A LA LEY N° 17.520, CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 643.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.520 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá otorgar concesiones de obras e infraestructuras públicas por un término fijo o variable a sociedades privadas para la construcción, conservación o explotación de infraestructuras públicas mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones conforme los procedimientos que fija la presente ley.
Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar la constitución de una sociedad de propósito específico, de fideicomisos, otros tipos de vehículos, o esquemas asociativos, que tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su total terminación del contrato de concesión de obra pública.
La sociedad de propósito específico deberá constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sociedades. En el caso de creación de fideicomisos a estos fines, deberán constituirse como fideicomisos financieros en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Las sociedades y los fideicomisos referidos en el presente artículo podrán estar habilitados a realizar oferta pública de títulos negociables de conformidad con lo dispuesto por la ley 26.831.
Podrán otorgarse concesiones de obras o infraestructuras públicas para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de cada emprendimiento.
La tarifa, peaje o remuneración compensará la ejecución, modificación, ampliación y/o o los servicios de administración, reparación, conservación, o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva.
Con el propósito de mitigar el riesgo de demanda motivado en la imposibilidad de predecir el volumen de tráfico y evitar la necesidad de renegociación permanente de los contratos y la frustración de los mismos, podrán otorgarse concesiones de obras e infraestructuras públicas con plazo variable sobre la base de una estimación de ingresos totales a percibir por el concesionario durante toda la vigencia de la concesión que cada oferente deberá explicitar al formular su propuesta en el marco de los procedimientos licitatorios correspondientes.
En la oportunidad de estructurarse proyectos de concesión de obras e infraestructuras públicas y teniendo en consideración las circunstancias y características de cada proyecto, la Administración deberá:
a) Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que correspondan para cada etapa;
b) Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;
c) Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;
d) Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y servicios básicos;
e) Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura, estableciéndose planes y programas de capacitación para los trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la seguridad social vigentes;
f) Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;
g) Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;
h) Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico, social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes en la materia;
i) Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en el presente artículo.”
ARTÍCULO 644.- Incorpórase como artículo 1° bis de la Ley N° 17.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 1° bis.- La financiación del concesionario podrá ser garantizada por obligaciones de pago asumidas en el marco de lo establecido en la presente ley por la Administración, mediante:
a) La afectación específica y/o la transferencia de recursos tributarios, bienes, fondos y cualquier clase de créditos y/o ingresos públicos, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación;
b) La creación de fideicomisos y/o utilización de los fideicomisos existentes. En este caso se podrán transmitir, en forma exclusiva e irrevocable y en los términos de lo previsto por el artículo 1.666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, la propiedad fiduciaria de recursos tributarios, créditos, bienes, fondos y cualquier clase de ingresos públicos; con la finalidad de solventar y/o garantizar el pago de las obligaciones pecuniarias asumidas en el contrato, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación.
Asimismo, el financiamiento de las concesiones podrá consistir en:
-El otorgamiento de fianzas, avales, garantías por parte de entidades de reconocida solvencia en el mercado nacional e internacional y/o la constitución de cualquier otro instrumento que cumpla función de garantía, siempre que sea admitida por el ordenamiento vigente.
-La constitución de garantías sobre los derechos de explotación de los bienes del dominio público o privado que hubieran sido concedidos al contratista para garantizar el repago del financiamiento necesario para llevar a cabo los proyectos que se efectúen en el marco de la presente ley.”
ARTÍCULO 645.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.520 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Las concesiones de obras e infraestructuras públicas se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública convocada por la Administración Pública.
Asimismo, cualquier persona podrá presentar ante el Ministerio de Infraestructura, o el que lo reemplace en el futuro, iniciativas privadas para la ejecución de obras o infraestructuras públicas mediante el sistema de concesión. A tales efectos, los particulares deberán identificar el objeto a contratar, los lineamientos generales del proyecto y su naturaleza, las bases de su factibilidad económica y técnica, el monto estimado de la inversión, los antecedentes completos del autor de la iniciativa y la fuente de recursos y de financiamiento, el que deberá ser privado.
La reglamentación establecerá mecanismos de incentivo a la presentación de iniciativas privadas para el desarrollo de infraestructuras públicas sobre la base del reconocimiento de derechos de iniciador y ventajas competitivas en los procedimientos de selección del co-contratante particular en aquellos supuestos de iniciativas que resulten objeto de declaración de interés público. Asimismo, deberán establecerse por vía reglamentaria los requisitos de admisibilidad de las presentaciones, la secuencia del procedimiento aplicable y el plazo dentro del cual el Ministerio de Infraestructura, o el que en el futuro lo reemplace, calificará de forma fundada las postulaciones de los particulares.
La obra o infraestructura pública cuya ejecución en concesión se apruebe deberá licitarse dentro del plazo de un año a computarse desde la aprobación de los estudios que debe desarrollar el proponente, y en caso contrario, la Administración deberá reembolsar al proponente el costo de los estudios.
La licitación de la obra o infraestructura pública materia de la concesión se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables, de acuerdo a las características propias de las obras, atendido uno o más de los siguientes factores:
a) tarifa,
b) plazo, en caso de no optarse por concesión de plazo variable.
c) subsidio del Estado al oferente,
d) pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de que éste entregue bienes o derechos para ser utilizados en la concesión,
e) ingresos garantizados por el Estado,
f) grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la construcción o la explotación de la obra, tales como caso fortuito o fuerza mayor,
g) fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión,
h) puntaje total o parcial obtenido en la calificación técnica, según se establezca en las bases de licitación,
i) oferta del oponente de reducción de tarifas al usuario, de reducción del plazo de la concesión o de pagos extraordinarios al Estado cuando la rentabilidad sobre el patrimonio o activos, definida ésta en la forma establecida en las bases de licitación o por el oponente, exceda un porcentaje máximo preestablecido. En todo caso, esta oferta sólo podrá realizarse en aquellas licitaciones en las que el Estado garantice ingresos de conformidad a lo dispuesto en la letra e) anterior,
j) calificación de otros servicios adicionales útiles y necesarios,
k) consideraciones de carácter ambientales, como son por ejemplo ruidos, belleza escénica en el caso del trazado caminero, plantación de árboles en las fajas de los caminos públicos concesionados, evaluadas por expertos y habida consideración de su costo con relación al valor total del proyecto.
l) ingresos totales de la concesión calculados de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación. Este factor de licitación no podrá ser utilizado en conjunto con ninguno de los factores señalados en las letras a), b) o i) anteriores.
En todos los casos, sea que la concesión se otorgue en virtud de licitación pública convocada por la Administración Pública o en el marco de una licitación pública convocada como consecuencia de la presentación de una iniciativa privada declarada de interés público, deberán respetarse, en cuanto a la etapa de construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente.”
ARTÍCULO 646.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 17.520 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- En todos los casos el contrato de concesión deberá definir: el objeto de la concesión; su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de esta ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas; las garantías a acordar por el Estado; los alcances de la desgravación impositiva, si la hubiere; el procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos; las obligaciones recíprocas al término de la concesión; las causales y las bases de valuación para el caso de rescisión.
La documentación licitatoria y contractual en virtud de la cual se adjudiquen las concesiones de obra pública deberá contemplar los siguientes aspectos:
a) El equitativo y eficiente reparto de aportes y riesgos entre las partes del contrato, contemplando al efecto las mejores condiciones para prevenirlos, asumirlos o mitigarlos, de modo tal de minimizar el costo del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento, incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho del príncipe, caso fortuito, fuerza mayor, alea económica extraordinaria del contrato y la extinción anticipada del mismo;
b) Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las sanciones de índole pecuniaria;
c) La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, del Estado o de terceros, así como también, los procedimientos de revisión del precio del contrato a los fines de preservar la ecuación económico-financiera del mismo;
d) Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;
e) La facultad de la Administración Pública nacional para establecer unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente a la ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más o en menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio económico-financiero original del contrato y las posibilidades y condiciones de financiamiento;
f) Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto, vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes, razones de interés público u otras causales con indicación del procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de extinción anticipada, sus alcances y método de
determinación y pago. En los supuestos de rescisión por culpa grave del concesionario las consecuencias de orden patrimonial serán determinadas por el Tribunal Arbitral interviniente. En el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad, en especial las contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el decreto 1023/2001 y sus modificatorias. La suspensión o nulidad del contrato por razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declarada por el tribunal judicial competente;
g) La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra. Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridad contratante, deberá contarse con un dictamen fundado del órgano que ejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas así como respecto del grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario cedente.
Previo al perfeccionamiento de cualquier cesión se deberá obtener la aceptación lisa y llana de los financistas, fiadores, garantes y avalistas, y la autorización de la Administración. Toda cesión que se concrete conforme con los recaudos antes referidos en este inciso, producirá el efecto de liberar al cedente de toda obligación originalmente asumida bajo el contrato, salvo que en el pliego se disponga una solución distinta.
La extinción anticipada del contrato por parte de la Administración Pública concedente por incumplimiento grave del contrato por parte del concesionario, deberá ser sometida a consideración del Panel Técnico y/o al Tribunal Arbitral actuantes en el contrato conforme lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley. En ningún caso, durante la sustanciación de dicho procedimiento y, sin perjuicio de lo que resulte del mismo, la Administración se encontrará habilitada a proceder a la toma de posesión de los activos sin pago previo al concesionario del monto total de la compensación que pudiese corresponder según la metodología de valuación y procedimiento de determinación que al respecto se establezcan en la reglamentación y en la pertinente documentación contractual, la que en ningún caso podrá ser inferior a la inversión no amortizada. Sobre dicho monto deberán deducirse las multas impagas que hubiere pendientes. La compensación será destinada, en primer lugar, al repago del financiamiento aplicado al desarrollo del proyecto.”
ARTÍCULO 647.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley Nº 17.520, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° bis.- Durante todo el plazo de vigencia de los contratos de concesión de obra pública que celebre la Administración deberá garantizar la intangibilidad de la ecuación económico-financiera tenida en cuenta al momento de su perfeccionamiento. Si se planteara una situación de distorsión de la misma por causas no imputables a ninguna de las partes contratantes las mismas estarán facultadas para renegociar el contrato para alcanzar su recomposición o convenir su extinción de común acuerdo por un plazo a establecerse por vía reglamentaria. En caso de no llegarse a un acuerdo, las partes deberán someter la controversia a consideración del PANEL TÉCNICO y, si correspondiere, al TRIBUNAL ARBITRAL respectivo. En el caso de la extinción por mutuo acuerdo, la reglamentación determinará el plazo perentorio a computarse desde la fecha suscripción del convenio de rescisión dentro del cual deberá efectuarse la liquidación de créditos y débitos.
Todos los oferentes deberán consignar en sus propuestas la ecuación económico-financiera por medio de la explicitación del Valor Actual Neto (VAN) y la Tasa Interna de Retorno (TIR) conforme a los parámetros que establezca la documentación licitatoria. Respecto de quien resulte adjudicatario, dichos valores deberán mantenerse durante todo el plazo de ejecución contractual.
A los fines de la prevención de conflictos derivados de la ejecución de los contratos, la reglamentación establecerá un mecanismo bilateral de monitoreo objetivo de la evolución de la ecuación económico-financiera que contemple un cronograma de encuentros regulares a realizarse entre las partes contratantes durante todo el plazo de vigencia de la relación contractual.
Asimismo, deberán preverse en la documentación licitatoria y contractual mecanismos de recomposición del equilibrio contractual ante supuestos de quiebra significativa de la ecuación económico-financiera en virtud de distorsiones generadas tanto por el acaecimiento de riesgos como por las variaciones introducidas a cualesquiera de los elementos originales constitutivos del contrato (plazo, inversión o contraprestación) determinando organismos que intervendrán, plazos y procedimientos.
El restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la readecuación de las tarifas vigentes, la modificación del plazo concesional y, en general, por medio de cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. En aquellos supuestos de fuerza mayor o actuaciones de la Administración que resulten determinantes de la ruptura sustancial de la economía de la concesión, podrá prorrogarse el plazo de la concesión por igual término al de su duración inicial. En todos los casos de fuerza mayor, la Administración concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera de manera absoluta la realización de la obra o la continuidad de su explotación.”
ARTÍCULO 648.- Incorpórase como artículo 7° ter de la Ley N° 17.520, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° ter.- La extinción del contrato por razones de interés público se rige por el presente artículo y no será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad, en especial las contenidas en las Leyes Nros. 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias.
La decisión de la autoridad concedente que disponga la extinción del contrato de concesión fundado en razones de interés público deberá estar fundada. A tales efectos, como mínimo, en la motivación se deberá:
a. Identificar los informes técnicos objetivos que justifican la extinción del contrato;
b. Explicitar de manera concreta las causas, motivos o circunstancias en que se funda y las razones que sustentan una evaluación distinta del interés público comprometido en el contrato de concesión;
c. Justificar que se trata de la decisión menos costosa en términos económicos y jurídicos;
d. Someter la determinación del quantum de la reparación patrimonial del concesionario -que deberá ser comprensiva del daño emergente y el lucro cesante-, a la consideración del Panel Técnico y/o al Tribunal Arbitral actuantes en el marco del contrato. En dicha instancia podrá utilizarse como parámetro objetivo de ponderación el monto no amortizado conforme registro de inversiones;
e. Establecer el plazo en el que el concesionario percibirá el pago de la indemnización resultante de la tramitación del procedimiento enunciado en el inciso anterior el cual deberá concretarse necesariamente con anterioridad a la ejecución de los actos que materialicen la extinción del contrato por razones de interés público.”
ARTÍCULO 649.- Incorpórase como artículo 12 de la Ley N° 17.520, el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Todos los contratos deberán prever mecanismos de prevención y solución de controversias, conciliación, mediación y arbitraje. Ello no obstante, las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan entre las partes durante la ejecución del contrato de concesión que no hubieren sido resueltas a la luz de aquellos podrán ser sometidas a consideración de un Panel Técnico o Tribunal Arbitral a solicitud de cualquiera de ellas.
A tales efectos, todos los organismos o jurisdicciones contratantes deberán constituir la cantidad de Paneles Técnicos y Tribunales Arbitrales que resulte proporcional con la cantidad de contratos que celebre. Estarán integrados por profesionales independientes e imparciales, en todos los casos de acreditada idoneidad y trayectoria nacional e internacional en la materia. Estos órganos tendrán competencia para intervenir, componer y resolver las controversias de índole técnica, de interpretación del contrato y económica o patrimonial que pudieran suscitarse durante su ejecución o extinción, aplicando a tal fin criterios de celeridad y eficacia en la tramitación de los conflictos que resulten compatibles con los tiempos de ejecución de los contratos.
El Panel Técnico, que no ejercerá jurisdicción, deberá emitir, de acuerdo al procedimiento público y los plazos que establezca la reglamentación, una recomendación técnica, debidamente fundada. La recomendación será notificada a las partes y no tendrá carácter vinculante para ellas.
El Panel Técnico estará integrado por abogados, ingenieros, o profesionales especializados en ciencias económicas o financieras, que deberán tener una destacada trayectoria profesional o académica, en las materias técnicas, económicas o jurídicas del sector de concesiones de infraestructura, según el caso: cada parte de la contratación deberá elegir un integrante y el restante de común acuerdo. En caso de no mediar consenso respecto del tercer integrante, deberá procederse a su elección de acuerdo al procedimiento que la reglamentación establecerá, con exclusión de los candidatos inicialmente postulados por las partes.
Dichos profesionales no podrán estar, ni haber estado en los doce meses previos a su designación, relacionados con empresas concesionarias de obras públicas, sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales o con empresas constructoras o de ingeniería subcontratistas de los concesionarios; ni podrán estar, ni haber estado en los doce meses previos a su designación, relacionados con el organismo competente en razón de la materia para la gestión de las concesiones de obras e infraestructuras públicas, ser dependientes del mismo u otros servicios públicos o prestar servicios remunerados a dicha repartición pública o a otros servicios públicos vinculados directa o indirectamente a la actividad de concesiones. Las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en este inciso se mantendrán respecto de cada integrante, hasta un año después de haber terminado su período.
Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución podrán ser llevadas por las partes al conocimiento de un Tribunal Arbitral. El Ministerio de Infraestructura sólo podrá recurrir ante el Tribunal Arbitral una vez que se haya autorizado la puesta en servicio definitiva de la obra, salvo la declaración de incumplimiento grave por parte del concesionario la que podrá ser solicitada en cualquier momento. Los aspectos técnicos o económicos de una controversia podrán ser llevados a conocimiento del Tribunal Arbitral sólo cuando hayan sido sometidos previamente al conocimiento y recomendación del Panel Técnico.
El Tribunal Arbitral estará integrado por tres profesionales universitarios, de los cuales al menos dos serán abogados y uno de éstos la presidirá. Cada parte de la contratación deberá elegir un árbitro y el restante de común acuerdo. En caso de no mediar consenso respecto del tercer árbitro, deberá procederse a su elección de acuerdo al procedimiento que la reglamentación establecerá, con exclusión de los candidatos inicialmente postulados por las partes.
Contra los laudos de tribunales arbitrales con sede en la República Argentina sólo podrán interponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad previstos en el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en los términos allí establecidos. Dichos recursos no podrán, en ningún caso, dar lugar a la revisión de la apreciación o aplicación de los hechos del caso y del derecho aplicable, respectivamente.
En caso de optarse por el arbitraje con prórroga de jurisdicción, éste deberá ser aprobado en forma expresa e indelegable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y comunicado al Honorable Congreso de la Nación.
En los términos establecidos por el artículo 1651 del Código Civil y Comercial de la Nación, en ningún caso resultará aplicable a los contratos celebrados conforme a las previsiones de la presente Ley el procedimiento arbitral regulado en dicho ordenamiento.”
ARTÍCULO 650.- Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley N° 17.520, el siguiente:
“ARTÍCULO 12 bis.- Las contrataciones sujetas a la presente ley no les serán de aplicación directa, supletoria, ni analógica:
a) El Decreto N° 1023/01 sus modificatorias y su reglamentación;
b) El artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c) Los artículos 7º y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 651.- Incorpórase como artículo 13 de la Ley N° 17.520, el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- NORMALIZACION. Establézcase que los contratos de concesión de obra pública que, a la fecha de sanción de la presente ley, se encuentran con plazo vencido y con cuestiones litigiosas pendientes el concesionario podrá notificar a la Administración, dentro del plazo de TRES (3) meses desde la fecha de la publicación de aquella en el Boletín Oficial, su voluntad de someter las divergencias contractuales pendientes al mecanismo de solución de controversias previsto en el artículo 12. Asimismo, dentro del plazo que establezca la reglamentación, dichas controversias podrán ser objeto de transacción en el marco de la Secretaría competente en razón de la materia.
En el supuesto de que, al cabo del transcurso del plazo reglamentario a establecerse la Secretaría respectiva se hubiere expedido negativamente o hubiere omitido hacerlo, la cuestión deberá ser tratada en el ámbito de la Procuración del Tesoro de la Nación a cuyo fin se le encomienda la puesta en marcha, tramitación y resolución de mecanismos de transacción con los titulares de concesiones de obra pública que, a la fecha de sanción de la presente ley, se encuentran con sus contratos vencidos y con cuestiones litigiosas pendientes.
A tal efecto, previo al perfeccionamiento de los acuerdos transaccionales respectivos, la Procuración del Tesoro de la Nación deberá recabar informes técnicos de la Sindicatura General de la Nación –SIGEN-, del Concejo Profesional de Ciencias Económicas, del Colegio de Ingenieros, de las Facultades de Ciencias Económicas y de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires, en el ámbito de sus incumbencias.
Se deja establecido que la pendencia de resolución de dichos conflictos en nada obsta la capacidad de dichas empresas para presentarse en los procedimientos licitatorios a convocarse para le adjudicación de nuevas concesiones de obras públicas.”
ARTÍCULO 652.- Deróganse los artículos 5° y 8° de la Ley N° 17.520
ARTÍCULO 653.- La autoridad de aplicación de la Ley N° 17.520 será definida por el Poder Ejecutivo.
TÍTULO X - DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 654.- Ratificase el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23.
ARTÍCULO 655.- Los Anexos que se describen a continuación, forman parte de la presente ley: Anexo I: Listado de Empresas Públicas Sujetas a Privatización
Anexo II: Régimen de Incentivos para Grandes Inversiones Anexo III: Ley de Defensa de la Competencia
Anexo IV: Ley de Procesos sucesorios Anexo V: Sectores incluidos en el RIGI Anexo VI: Ley de Juicios por jurados
ARTÍCULO 656.- Los decretos dictados en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso de la Nación en la presente ley, estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, inciso 12 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 657.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar trimestralmente en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación de las facultades delegadas por la presente ley, sus fundamentos y resultados obtenidos.
ARTÍCULO 658.- El ejercicio de las facultades legislativas delegadas en la presente ley, estarán sujetas al control de la Comisión Mixta de Reforma del Estado y de Seguimiento de las Privatizaciones establecida por la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 659.- Los Poderes Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, podrán adoptar las acciones que estimen conducentes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 660.- En toda norma con rango de ley donde se atribuya una competencia a determinado órgano o entidad descentralizada de la Administración Pública Nacional, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, como titular de aquélla y conforme lo establecido por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional, puede reasignar dicha competencia a otro órgano o entidad descentralizada de la Administración Pública Nacional, en función de lo estime más conveniente para la organización administrativa.
ARTÍCULO 661.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a dictar las normas que resulten necesarias para el establecimiento de procedimientos congruentes con los propósitos de esta ley.
ARTÍCULO 662.- Reglamentación. Salvo para los casos en que se establezca un plazo específico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará la presente ley en un plazo máximo de NOVENTA (90) días a partir su entrada en vigencia y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.
ARTÍCULO 663.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, salvo en los Capítulos en donde se señala lo contrario.
ARTÍCULO 664.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL
Casa Tomada